En el Tema 34 he observado que en el apartado 3 relativo a la ejecución de resoluciones extranjeras en la página 7 en el segundo párrafo se detalla el contenido del artículo [b]955 de la LEC de 1881[/b], sólo quería matizar que consultado su contenido con dicha LEC he visto que dicho [b]artículo ha sido modificado por la Ley 11/2011 de mayo, añadiendo el siguiente párrafo (QUE NO CONSTA EN LOS APUNTES)[/b]
La competencia para el reconocimiento de los laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, corresponde, con arreglo a los criterios que se establecen en el párrafo primero de este artículo, a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que quepa ulterior recurso contra su decisión. La competencia para la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, con arreglo a los mismos criterios.