Buenas noches chic@s, 😆 una dudilla con esta ley, a ver si me pueden echar una manita 😥 :
En el artículo 18 … entiendo su contenido, “el gobierno podrá expropiar los derechos reconocidos frente a la Administración pública sólo por causa de utilidad pública o interés social” …”será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización el juez o tribunal a quien corresponda la ejecución” …. y es aquí dónde me lio … punto 3.- lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de gracia ….
tal vez es cuestión de tener los conceptos más claros, mi pregunta es …. ¿que tiene que ver el derecho de gracia en todo esto?
Supongo que si me lo exponen con un ejemplo entenderé mejor “que tipos de casos” se podría dar eso del “derecho de gracia” en una expropiación …
Y de paso también explicarme un poco “via incidental”
Muchas gracias y perdonen las molestias. 😉