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Liquidación del régimen de participación. Art. 811 LEC

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  • Autor
    Entradas
  • #318119
    LN30
    Participante

    Buenas noches, no entiendo exactamente en qué consiste el régimen de participación al que hace referencia este articulo. Gracias. Saludos y mucho ánimo para todos.

    #318120
    ovayone
    Participante

    Liquidación del régimen de participación
    En el régimen de participación “cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente”, según dispone el art. 1.411 CC, o, como señala el art. 48 del Código de Familia de Cataluña, se atribuye a cualquiera de los cónyuges, en el momento de la extinción, “el derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo que este régimen haya estado vigente”. Durante su vigencia se regirá por las normas relativas a la separación de bienes. Producida la extinción se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada consorte.
    Procedimiento
    Pues bien, en este precepto se regula el procedimiento para la liquidación de este régimen económico matrimonial, que consiste en un derecho de participación de las ganancias, por lo que no existe una fase previa de formación inventario, entrándose directamente en la fase de liquidación, para lo cual no basta haberse promovido el procedimiento que determina su extinción, SINO QUE ES PRECISO ESPERAR A QUE SEA FIRME LA RESOLUCIÓN QUE LO DECLARE DISUELTO.
    Se iniciará el procedimiento a instancia de parte, que deberá de contener la correspondiente propuesta de liquidación, en la que figurará el patrimonio inicial y final de cada consorte y las ganancias obtenidas durante su vigencia, concretando la cantidad que deba ser satisfecha por parte del cónyuge que obtuvo mayores ganancias para que opere la compensación final.
    El procedimiento es similar al que venimos examinando al comentar los arts. 809 y 810; es decir, promovido el procedimiento y admitido a trámite por el Juez, se citará a las partes a una comparecencia ante el Secretario Judicial, para lo cual se fija un exiguo plazo no superior de 10 días. Los consortes deberán ser citados con indicación expresa de las consecuencias de su incomparecencia injustificada. A la precitada comparecencia habrán de acudir los cónyuges personalmente, sin que quepa la representación por medio de procurador, dada la finalidad pretendida de conseguir un acuerdo y la dicción normativa del precepto, que se refiere siempre a los cónyuges, haciendo ver que la intervención de éstos es necesaria. El secretario presidirá el acto con una función conciliadora y de dación de fe de los acuerdos o diferencias existentes entre las partes. Llegado el día y hora fijado para la comparecencia, puede suceder:
    a) Que ambos cónyuges se pongan de acuerdo sobre la liquidación, en cuyo caso el secretario dará por finalizado el acto, levantando la correspondiente acta, en que se transcribirá el acuerdo alcanzado, para su homologación judicial, por medio de auto.
    b) Que sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, en cuyo caso se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. Lo que plantea la problemática que ya hemos examinado, tratándose de la liquidación del régimen de gananciales. En este caso, se dará igualmente por terminado el acto, y el Juez dictará auto aprobando la liquidación.
    c) Que no comparezcan ninguno de los cónyuges, en cuyo caso se dictará auto de sobreseimiento del procedimiento, procediéndose a su archivo.
    d) La última hipótesis posible es que comparezcan ambos cónyuges, pero que no se pongan de acuerdo, plasmándose en acta las diferencias entre ellos. Se dará entonces por terminada la comparecencia y se citará a las partes a una vista, que se celebrará por los trámites del juicio verbal, en la que se les oirá de nuevo, se propondrán pruebas, se admitirán y practicarán, sin solución de continuidad, las que el Juez considere pertinentes y útiles, y se dictará sentencia, que resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, determinando los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge, así como, en su caso, la cantidad que deba satisfacer el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un mayor incremento y la forma en que haya de hacerse el pago.

    #318121
    rociogomez
    Participante

    Buenos días, gracias por la pregunta pues me has hecho pararme en ese artículo y recapacitar sobre él

    voy a intentar explicarte lo que yo entiendo

    yo creo que el régimen de participación el el derecho que tienen los cónyuges a participar del incremento de patrimonio de uno de los dos, cuando se está disolviendo la sociedad conyugal.

    se me ocurre, no se si estará bien o no, pensar que cd un matrimonio se casa y establece separación de bienes puede establecer ese régimen de participación en el patrimonio en el porcentaje que estimen, 40, 50, 80%….., por ejemplo porque tenga hijos no comunes y lo quieran establecer

    Bueno no se si estoy en lo cierto o no, si he aclarado o he liado la madeja, pero… esto es lo que he pensado jejejejej

    saludos

    #318122
    rociogomez
    Participante

    uy!!! no me habia dado cuenta que ovayone habia contestado

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