Antonio82,voy a intentar responderte la primera pregunta de un modo sencillo y bajo mi humilde punto de vista.Entiendo por “procesos que llevan aparejados el lanzamiento” a aquellos procesos que suponen el desalojo o la entrega de la posesión como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se esté satisfaciendo naturalmente una renta o canon.En este tipo de procesos no es admitible el recurso de apelación,extraordinario por infracción procesal o casación por parte del demandando si no manifiesta,acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas (449.1 LEC).
Por otra parte comprendo que contra los autos resolutivos dictados por los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo cabría recurso de apelación en un solo efecto ( devolutivo) en los casos siguientes,donde conozcan de los procesos en primera instancia:(Art 80 LJCA)
a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.
b) Los recaídos en ejecución de sentencia.
c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
d) Los recaídos sobre autorizaciones previstas en el art. 8.5
e) Los recaídos en aplicación de los arts. 83 y 84″.
El sentido de que un auto sea apelable en un solo efecto es lo que pone de manifiesto que se trate de un efecto devolutivo y ésto significa que será competente para conocer del recurso de apelación un órgano distinto del que dictó el auto.
Además de recursos contra los autos cabría recurso ordinario de apelación contra SENTENCIAS (otro tipo de resolución) dictadas por el órganos al que estábamos refiriéndonos.
Espero que sea correcto lo que comento y que pueda ser aclaratorio,Antonio.
Saludos !.