tras la reforma de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, el artículo 452.1 LOPJ dispone que las funciones de los Secretarios Judiciales no serán objeto de delegación ni de habilitación, salvo la posible y excepcional sustitución de los Secretarios Judiciales por funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados acordados por un único órgano judicial de la AN y que deban ser realizados de forma simultánea, en cuyo caso podrán intervenir como fedatarios y levantar la correspondiente acta. (451.3 LOPJ)
Sin embargo, el artículo 178.3 LEC contempla la delegación de la dación de cuenta por el Secretario, en funcionario del Tribunal o Juzgado. Así que contempla la delegación de la dación de cuenta, una función propia del Secretario Judicial.
Prevalecería entonces la LOPJ?! Es inaplicable la LEC en este caso?!
Muchas gracias