Hola TEresaa, vamos a ello:
Efectivamente podría haberse “unificado” la solución y evitar confusiones.
Por intentar “aclarar” y disipar dudas podríamos establecer que el art. 142 de la LEC es el caso de nombrar intérprete a una persona que no conozca el idioma de una Comunidad Autónoma y la parte haya elegido hablar dicho idioma (providencia)
Por su parte el art. 143 se refiere a los casos en que la Persona no conozca el castellano o el idioma de la Comunidad donde se tramite el procedimiento, en su caso. Aquí, LAJ mediante Decreto
Una apreciación muy interesante y que puede ser objeto de examen, claro que sí
SALUDOS!