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INFORME PERICIAL – RECUSACION DE PERITOS ART 467 y 471 LECR

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  • #312730
    Academia Opositas
    Participante

    Buenos días,
    Estudiando la diligencia del informe pericial previa al acto del juicio oral, me encuentro con la siguiente duda:

    En el art. 467 dice que si el reconocim. e informe pericial puede tener lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos nombrados no pueden ser recusados por las partes.
    Si no pudiere reproducirse en el juicio oral, cabra recusación.

    Luego en el art. 471 se refiere al segundo caso, indicandose que el querellante y el procesado tendrán derecho a nombrar un perito que intervenga en el acto pericial…

    Alguien me puede explicar ésto…? Cuándo puede y no reproducirse en el juicio oral? Inicialmente los peritos (que deben ser dos para todo reconocimiento judicial, no?) los nombra el juez?

    Espero que alguien o Baldo me aclare ésto.
    Muchas gracias.

    #312731
    MYM
    Participante

    Como bien dices, los peritos sólo podrán ser recusados si la prueba pericial no puede practicarse en el acto mismo del juicio oral.

    En penal hay que tener en cuenta que las pruebas sólo tendrán validez si se practican en el acto del juicio, con la excepcion de la prueba anticipada o reconstituida, por eso, no te se decir que ejemplo de prueba pericial se puede realizar de nuevo en el juicio oral, pero si las que no, puesto que el ejemplo típico son las pruebas de alcoholemia, que puesto que no se pueden repetir, sólo son validas si los agentes que la realizaron lo ratifcan en el juicio, es decir, si no van a ratificarlo la prueba no vale.

    En cuanto al nombramiento de los peritos, si los nombra en juez, la LECR no dice nada respecto de la forma de hacerlo, pero supongo que se aplicará supletoriamente lo establecido en la LEC.

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