Artículo 79 LJCA literal:
[i]1. Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse [color=brown]recurso de súplica[/color], sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario.
2. No es admisible el [color=red]recurso de reposición [/color]contra las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo en esta Ley, ni contra los autos que resuelvan los recursos de reposición y los de aclaración.
3. El recurso de súplica se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.
4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario judicial dará traslado de las copias del escrito a las demás partes, por término común de cinco días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día.[/i]
Teniendo en cuenta que hay que contestar a la literalidad del texto y que el artículo expuesto está actualizado a fecha de hoy,¿considero que donde pone recurso de súplica debe poner recurso de reposición o debo entender la estricta literalidad?.
Saludos y gracias.