Hola a todos:
Llevo todo el día dándole vueltas a no más de 5 ó 6 páginas del tema de herencias.
En el art. 783 LEC, (en la sección de la división judicial de la herencia) dice que el Secretario Judicial convocará al Mº Fiscal cuando haya menores, incapaces o ausentes sin representación.
Hasta aquí bien. Ahora me voy al art. 790, que dice en su 2º párrafo que se intervendrá el caudal hereditario cuando haya menores, incapaces o ausentes sin representación.
¿Debemos entender que cuando actúe el Fiscal en el caso del art. 783 se intervendrá el caudal hereditario?
Muchas gracias, como siempre, por adelantado.