Es pregunta me ha hecho pensar mucho ya que aunque en la ley se regula las deudas en momendas extranjeras , en la preación dle 592 no parece que se indique nada si en el momento de realizr un embargo encontrtemos en una casa dinero, por ejemplo dolares, pero hemos de pensar que ese dinero en concreto son divisas y por lo tanto como tales convertibles al canvio oficial en momenda de curso legal en españa “euros”, según el tipo que en dicho momento estuviese en curso, ya que de un dia pra otro el valor de eso dolares podria cambiar, dada la fluctuación del mercado.Al trabar embargo sobre dicho dinero al ingresarlo en el banco el propio Juzgado tendria que solicitar su convertibilidad a moneda euro, por lo tanto yo dinia que en segundo lugar.Peor seria si nos encontrasemos algun tipo de momenda que no fuese convertible en euros, o sea sin cotización oficil, tendriamos que estar a lo que dictaminase el Banco de españa, creo yo.
Claro salvo mejor opinón.