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En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
Este foro, abierto en el año 2004, contiene más de 27.000 entradas con resoluciones de dudas de estudio de diferentes administraciones. ¡No somos capaces de borrarlo pues en cada uno de sus post está parte de nuestro ♥!

Viendo 9 entradas - de la 1 a la 9 (de un total de 9)
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  • #332176
    Carmenp
    Participante

    ¿La CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD produce suspensión?

    Tengo dudas porque veo que en la CE dice “Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que [b]en ningún caso serán suspensivos[/b]”

    Pero también he leído esto en los apuntes de la LOTC:”El planteamiento de la cuestión de constitucional [b]originará la suspensión[/b] provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el TC se pronuncie sobre su admisión”

    ———–

    En los conflictos entre el Estado y las CCAA o estas entre sí, en los CONFLICTOS POSITIVOS, al final el último párrafo dice “Si la competencia controvertida hubiera sido atribuida por una Ley o norma con rango de Ley, el conflicto de competencias se tramitará desde su inicio o, en su caso, desde que en defensa de la competencia ejercida se invocare la existencia de la norma legal habilitante, en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad”
    ¿Esto significa que no es necesario que requieran al otro órgano antes de acudir al TC?

    ———–

    Gracias!

    #332177
    Ana-Maria
    Participante

    Buenas tardes, Carmenp:

    [u]En cuanto a tu primera duda[/u], por un lado tenemos:

    El [b]art. 35.3 LOTC[/b] que dice “[i]El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará [b]la suspensión provisional de las actuaciones[/b] [u]en el proceso judicial[/u] [b]hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión[/b]. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión[/i]”.

    El [b]art. 163 de la CE[/b] señala:[i] “Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos”[/i]

    Entiendo que en este último caso, art.163 CE lo que [b]no se suspenderá es la norma cuestionada[/b], que [u]permanecerá vigente hasta que el Tribunal Constitucional pronuncie su fallo.[/u]

    Y en el art. 35.3 LOTC lo que [b]se suspende es el plazo para dictar sentencia[/b], [u]hasta que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la cuestión[/u].

    [u]Respecto a lo segundo[/u], así es.

    Los conflictos positivos de competencia oponen al Estado con una o más Comunidades Autónomas o a dos o más Comunidades Autónomas entre sí. [b]El Gobierno o los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas[/b][u] pueden promoverlos[/u] cuando consideren que una disposición, resolución o acto sin valor de ley de una Comunidad Autónoma o del Estado, o la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos, no respeta el orden constitucional de competencias establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las leyes orgánicas dictadas para delimitar las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

    Por tanto: [b]el Gobierno puede formalizar directamente ante el Tribunal Constitucional un conflicto positivo de competencia[/b] [b][u]o[/u][/b] [b]hacer uso del previo requerimiento de incompetencia a la Comunidad Autónoma[/b] para que derogue o anule el acto o disposición que considera que vulnera las competencias estatales.

    Un saludo y a seguir estudiando!!!

    #332178
    Carmenp
    Participante

    Todo aclarado, muchas gracias!

    #332179
    tutor-age1
    Participante

    [b]DUDA DE UNA ALUMNA[/b]

    En el art. 79.3 de la LOTC, en el recurso previo de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de Estatutos de Autonomía, dice que están legitimados quienes están legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad contra Estatutos de Autonomía.
    Entiendo que son el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados y 50 senadores.
    Mi duda es si también están legitimados los Órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las CCAA, y si lo están en qué casos. ¿Solo para lo Estatutos de su Comunidad o para todos los Estatutos?

    [b]Respuesta[/b]

    Buenas tardes.

    Efectivamente, la referencia hecha en el artículo 79.3 de la LOTC la debemos entender al artículo 32, el cual cito a continuación:

    [b]Artículo treinta y dos[/b]
    Uno. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales:

    a) El Presidente del Gobierno.
    b) El Defensor del Pueblo.
    c) Cincuenta Diputados.
    d) Cincuenta Senadores.

    Dos. Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto.

    Y, en respuesta a tu segunda pregunta, en base al artículo 32.2 los órganos ejecutivos y legislativos de las Comunidades Autónomas que se sientan afectados en sus competencias por los proyectos de nuevos Estatutos o sus reformas, están igualmente legitimados para interponer dicho recurso.

    ¿Entendido?

    Un saludo.

    #332180
    tutor-age1
    Participante

    DUDA DE UN ALUMNO

    Para la prestación de consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados, el art. 94.1.c) dice que requerirá la autorización de las CCGG en caso de que afecte a:”…los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I”

    En un principio interpreté que se refería a los artículos de la Sección 1° del Capítulo II, pero la pregunta test consideraba como tal a la propiedad privada (art. 33) de ahí mi duda:
    ¿A qué artículos del título I se refiere el 94.1.c)?

    Buenas tardes.

    El [b]artículo 94 de la CE[/b] dice lo siguiente:

    La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

    a) Tratados de carácter político.

    b) Tratados o convenios de carácter militar.

    c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.

    d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

    e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

    El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.

    [u]NO HACE DISTINCIÓN, por lo tanto TODOS los derechos del titulo I.[/u]

    Un saludo.

    #332181
    tutor-age1
    Participante

    DUDA DE UNA ALUMNA

    [b]Artículo 75.2 CE[/b]

    [i]Cuando se delega en Comisiones legislativas permanentes proyectos y proposiciones de ley, luego ¿lo tiene que aprobar el pleno o será por el pleno cuando este así lo decida y si no por las comisiones legislativas permanentes solo?[/i]

    Aquí la CE regula un procedimiento legislativo “descentralizado”, prevé la posibilidad de delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación definitiva de iniciativas legislativas, exceptuando una serie de materias (reguladas en el apartado 75.3) y facultando al Pleno para poder recabar en cualquier momento el debate y votación de la iniciativa delegada.

    Un saludo.

    #332182
    tutor-age1
    Participante

    DUDAS DE UNA ALUMNA

    1) Cuando hablamos de la mesa de la Cámara se compone por el Presidente de la Cámara, 4 Vicepresidentes y 4 Secretarios , ese es el caso de la mesa del Congreso de los Diputados no?? y ahora la mesa del Senado, se compone de Presidente, 2 Vicepresidentes y 4 Secretarios??

    2) Y otra cosilla que no entiendo muy bien, los miembros del Tribunal Constitucional son nombrados por un período de 9 años y se renovarán por terceras partes cada 3 años, es decir que cada 3 años 3 de esos Magistrados son renovados no??? es que será una duda muuyyy tonta, pero la he releido 20 veces y no me queda del todo claro.

    #332183
    tutor-age1
    Participante

    Buenas tardes.

    [b]1)[/b] En respuesta a la duda sobre la composición de las mesas de las Cámaras, efectivamente:

    La mesa del Congreso de los Diputados está compuesta por: Presidente de la Cámara, 4 Vicepresidentes y 4 Secretarios.
    La mesa del Senado está compuesta por: Presidente, 2 Vicepresidentes y 4 Secretarios.

    A través de los siguientes enlaces, podemos ver la composición actual:

    [url=https://www.senado.es/web/composicionorganizacion/organossenado/mesa/composicion/index.html class=””]Mesa del Senado[/url]
    [url=http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Organos class=””]Mesa del Congreso[/url]

    #332184
    tutor-age1
    Participante

    Buenas tardes.

    2) Sobre la [b]composición y renovación de los miembros del Tribunal Constitucional[/b] dispone el [i]artículo 159 de la CE[/i], que este [u]se compone de 12 miembros nombrados por el Rey[/u]; de ellos:
    – 4 a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros.
    – 4 a propuesta del Senado, con idéntica mayoría.
    – 2 a propuesta del Gobierno.
    – 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

    Posteriormente, en su apartado 2, dispone que [u]los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados[/u] entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia [color=red]con más de quince años de ejercicio profesional[/color].

    Y, el apartado 3, objeto de debate, [i]los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
    [/i]

    En primer lugar, decir que si son 12 miembros y se renuevan por terceras partes, cada tres años se renuevan cuatro magistrados.

    Ahora bien, es necesario tener en cuenta [color=blue]la disposición transitoria novena de la CE[/color], en la cual se contempla como se realizó la primera renovación de magistrados:

    [i]A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en el número 3 del artículo 159.[/i]

    Tengamos en cuenta estos datos y, ¡continuemos!

    Un saludo.

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