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21 agosto, 2011 a las 9:55 am #312074
Epc00011
Participante1.- Art. 472.2 REMISIÓN DE LOS AUTOS: si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida.
DUDA: quien declarará desierto el recurso? el Secretario judicial de la sala del TSJ que ha conocido de éste o el Secretario judicial de la AP que dictó la resolución recurrida, objeto del recurso extraordinario??
2.- Art. 473 ADMISIÓN: No se dará recurso alguno contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
DUDA: cabe recurso sobre el auto que inadmite el recurso por infracción procesal?? entiendo que no cabría recurso porque se podrá interponer recurso de casación contra la resolución recurrida no??
21 agosto, 2011 a las 1:55 pm #312075reginaperez
ParticipanteHola Epc00011
Con respecto a tu segunda duda creo que la respuesta la encuentras con el articulo 494 de la LEC. Dice asi:Artículo 494. Resoluciones recurribles en queja.
Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado. Los recursos de queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente.
No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada.
Espero haberte servido de ayuda
21 agosto, 2011 a las 3:02 pm #312076Adriano
ParticipanteEn relación con la primera duda planteada, mi opinión al respecto es que declarará desierto el recurso el Secretario Judicial de la Sala de lo Civil y Penal (actuando como Sala de lo Civil) del TSJ, a tenor de lo afirmado en la primera parte del art. 472 de la LEC :
[i]”…. se remitirán todos los autos originales a la sala citada en el artículo 468, con emplazamiento de las partes ante ella por término de 30 días,…”[/i]
En cuanto a la segunda duda, estoy totalmente de acuerdo con la respuesta de reginaperez.
Un saludo.
21 agosto, 2011 a las 5:10 pm #312077MYM
ParticipanteYo creo que si te refieres al recurso extraordinario por infracción procesal, el Secretario que declara desierto el recurso en este trámite es el del TS, al haberse ya emplazado a las partes a comparecer ante el mismo.
En cuando a si cabe recurso contra el auto de resuelva sobre la admisión, el art. 473.3 LEC dice que no cabe recurso alguno, si bien, no hay que confundirlo con el recurso de queja que podría interponerse contra el auto que deniege la preparación del recurso (art. 470).
No se si te refieres a esto.
21 agosto, 2011 a las 5:30 pm #312078Epc00011
ParticipanteMuchas gracias a los tres por vuestras explicaciones. Me habeis aclarado perfectamente las dudas!!
Saluditoss compi 🙂 y a seguir duro con el estudio jeje
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