Alguien me prodría esplicar el punto 7 de este art. referido al recurso de casación para la unificación de doctrina en el contencioso-adminstrativo? A qué Sección se refiere? O no es más que una reiteración del anterior punto 6?. Es que por más que lo leo no le encuentro el sentido.
Art. 96 LJCA
5. Del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en este artículo conocerá, dentro de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, la Sección que corresponda de acuerdo con las reglas generales de organización de la misma Sala.
6. Ello no obstante, cuando se trate de sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo, del recurso conocerá una Sección compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo Contencioso-administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán los dos más antiguos y los tres más modernos.
7. De este recurso conocerá la Sección a que se refiere el apartado anterior cuando la sentencia del Tribunal Supremo que se cite como infringida provenga, y se haga constar así por el recurrente en el escrito de preparación, de una Sección distinta de aquélla a la que corresponda conocer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
Por otra parte, en cuanto al plazo para dictar Sentencia tanto en este recurso como en el de casación en interés de la Ley son DIEZ DIAS?, por aplicación de las reglas generales del recurso de casación digamos “ordinario”.