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15 mayo, 2020 a las 5:48 pm #331988
Bel
Participante[color=black]
Buenas tardes, me surgen algunas dudas referente a ciertas “resoluciones” en el artículo 809 de la LEC, las intercalo en color rojo a continuación en el mismo artículo:[/color][color=blue]Artículo 809. Formación del inventario.
1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Secretario judicial señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.
En el día y hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate.
Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto. [color=red]Este acuerdo y la conclusión del acto, ¿se reflejaría en un Decreto del LAJ? ¿O sólo consta en acta y no hay resolución alguna aquí?[/color]
[color=orange] Efectivamente, entendemos que para poner fin al procedimiento será necesario dictar DECRETO por parte del LAJ.. [/color]
En el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario. [color=red]Esta resolución del Tribunal sobre administración de bienes, ¿entiendo que es por AUTO?[/color][color=orange]TAmbién de acuerdo; al ser necesaria la justificación jurídica entendemos que auto[/color]
2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.[/color] [color=red]Aquí me especifica que la resolución sobre administración de bienes ( y demás) se hará por SENTENCIA, ya que no hubo acuerdo y se tramitó con una vista conforme al verbal, por tanto, aunque no lo tenga claro, intuyo que en la situación anterior donde sí que llegaron a acuerdo, aquella resolución fuera un AUTO, ¿o es también una sentencia? No, ¿no?.[/color]
[color=orange] Entendemos que en caso de acuerdo se dictará DECRETO (ver art. 794 LEC[/color]
[color=black]Las mismas dudas me genera el artículo 811.4, donde hablamos casi lo mismo pero en el caso de régimen de participación.Muchas gracias.[/color]
23 mayo, 2020 a las 11:28 am #331989Anónimo
InvitadoHola Bel:
Vamos con esas dudas que para mayor claridad ponemos en tu mismo post en diferente color…. Será un post “colorido”Ya me dices si se queda claro!
Saludos
23 mayo, 2020 a las 11:54 am #331990Bel
ParticipanteBuenas tardes, Baldo
Tengo claro que si hay acuerdo en la formación de inventario, se refleja en Decreto del LAJ, mi duda va a lo que respecta, no a la formación de inventario o inclusión/exclusión de bienes en el mismo, sino al cuarto párrafo donde habla sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario, que indica que se resolverá por el Tribunal lo que proceda en el mismo día o en el siguiente.
Por tanto, la formación de inventario, si acuerdo, Laj x Decreto, y luego viene un Auto del Tribunal, sobre administración, es asi, no? Es decir, va aparte del Decreto del Laj formando inventario, vaya, que sobre la administración no resuelve el Laj.
24 mayo, 2020 a las 11:16 am #331991Anónimo
Invitado¡ESO ES!
24 mayo, 2020 a las 11:20 am #331992Bel
ParticipantePerfecto, gracias!
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