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18 agosto, 2011 a las 10:38 am #312033
MYM
ParticipanteContinuando con el proceso contencioso-administrativo, me surgen dos nuevas dudas:
1º.- Quien declara el pleito concluso para sentencia el Secretario o el Juez?
2º.- Qué resolución dicta el Secretario para admitir los recursos (apelación, casación, casación para unificación de doctrina, y casación en interés de la ley) si estos cumplen en inicio todos los requisitos, diligencia de ordenación o decreto?.
19 agosto, 2011 a las 4:10 pm #312034Anónimo
InvitadoVamos con esas dudas.
Por aplicación de lo establecido en los arts. 57 y 62 de la Ley 29/98 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entiendo que es competencia del Secretario Judicial; debiendo tener presente las excepciones que dichos preceptos establecen respecto a las posibilidades de que el Juez adopte determinadas decisiones conforme a dichos preceptos.
Entiendo que la admisión a trámite de dichos recursos, si de inicio cumplen los requisitos legalmente establecidos, es función que corresponde al Secretario Judicial que resolverá mediante diligencia de ordenación; lo consideramos así en base a lo dispuesto en la LEC que sirve con carácter supletorio al resto de leyes procesales en lo que éstas no dispongan
Ya me dices.
Saludos.
19 agosto, 2011 a las 9:58 pm #312035Epc00011
ParticipanteLa admisión a trámite del Secretario no es por decreto?
19 agosto, 2011 a las 10:00 pm #312036Epc00011
Participanteuyyy perdón que había leído mal, que es para la admisión de los recursos…madremia a estas horas ya ni leo bien jeje perdón
21 agosto, 2011 a las 10:33 am #312037MYM
ParticipantePues si, pero el problema es que a partir de los citados arts. 57 y 62 la LJCA cada vez dice una cosa.
Asi, el art. 67.1 no especifica quien declara el pleito concluso para sentencia, con lo cual, imagino que por los anteriores es el Secretario (“La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso …”.)
En el recurso de apelación el Art. 85.8 LJCA si especifica que es el Secretario (“Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Secretario judicial declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia…”)
Pero el art. 94.4 referido al recurso de casación dice que es la Sala quien lo delara ( “La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista o la declaración de que el pleito está concluso para sentencia).
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