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En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
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    TUTORA Maria R.
    Participante

    Tengo alguna duda relativa al tema 25.

    [b]Se trata, por un lado del art 252.1 de la LEC, cuando dice: “Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor.”.- mi pregunta es, ¿aquí se está permitiendo unir en una misma demanda causas que no provengan de una misma causa o título de pedir?, yo creía que esto no era posible.[/b]

    [b]RESPUESTA[/b]

    Si se puede porque estamos hablando de [b]ACUMULACIÓN DE ACCIONES OBJETIVA[/b]. En la acumulación de acciones, el actor podrá acumular en su demanda todas las cuestiones que considere contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, siempre y cuando no sean incompatibles entre sí.
    Artículo 71.2 LEC: El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.

    Si hablamos de[b] acumulación de acciones SUBJETIVA[/b], la cuestión varia. En la acumulación subjetiva de acciones, éstas si deben tener un nexo por razón del título o causa de pedir.
    Artículo 72 LEC: Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

    -ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES: DEMANDANTE DEMANDA A DEMANDADO Y EN SU DEMANDA ACUMULA VARIAS ACCIONES CONTRA ÉL.
    -ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE ACCIONES: DEMANDANTE DEMANDA A VARIOS DEMANDANDOS Y EN SU DEMANDA ACUMULA VARIAS ACCIONES CONTRA ELLOS; O, VARIOS DEMANDANTES DEMANDA A UNO O VARIOS DEMANDADOS.

    [b]Por otro lado, en los apuntes se habla de diligencias preparatorias, pero viendo la clase grabada, ya que aun no estaba con vosotros, y la LEC, entiendo que es algo que no se usa ya, ¿entra?[/b]

    [b]RESPUESTA[/b]

    Estás en lo cierto, esa terminología ya está en desuso, ha desaparecido. No obstante, cuando te aprendas las diligencias preliminares bien y quieras abarcar un poco más, puedes mirar el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que hace alusión a ellas.

    [b]En cuanto a la competencia de los tribunales me surge la duda de quién es el competente. En un primer momento pensaba que para las diligencias preliminares debería conocer el juzgado que luego vaya a conocer de la demanda, pero la LEC pone que será competente el juez de primera instancia o de lo mercantil de quien tenga que declarar o exhibir o actuar en las actuaciones para preparar el juicio.[/b]

    [b]RESPUESTA[/b]

    Depende, no tiene porqué. El artículo 257 LEC establece dos foros de competencia territorial en función de la diligencia preliminar que se trate.
    -Diligencias preliminares artículo 256: Será competente JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA (O DE LO MERCANTIL) del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir en las actuaciones para preparar el juicio.
    -Diligencias preliminares artículo 256.1. 6º,7º,8º y 9: Será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda.

    [b]Artículo 257. Competencia.[/b]
    [i]1. Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio.
    En los casos de los números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse.[/i]

    Es muy importante saber qué juzgado será competente a efectos de un supuesto práctico (o incluso pregunta test) porque si lo tienes claro, y el resto de preguntas van encadenadas, podrás ganar muchos puntos.

    [b]Y por último, en cuanto a la proposición de la prueba, dice la LEC que contra la resolución que admita o inadmita cada una de las pruebas sólo cabrá Recurso de reposición. ¿Qué tipo de resolución es la que admite o inadmite?[/b]

    [b]RESPUESTA[/b]

    [b]Artículo 206.1.2º LEC[/b]: [[u]b]Se dictarán autos[/b][/u]cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, [b][u]admisión o inadmisión de la prueba[/b],[/u] aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.

    [b]Por tanto, AUTO.[/b]

    Cuando tengas duda sobre qué resolución se dicta porque la ley no lo establezca expresamente, el artículo 206 LEC es muy aclaratorio en ese sentido.

    Espero que con mis respuestas puedas aclarar las lagunas que te han surgido.

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