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DUDAS DE UNA ALUMNA TEMA 16 Y 18

En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
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  • Autor
    Entradas
  • #332582
    TUTORA Maria R.
    Participante

    1) Una duda que siempre he tenido y aprovecho ahora para preguntártela:
    Cuál es la diferencia entre estar en plena posesión de los derechos civiles y de los derechos políticos.

    2) Artículo 406.3 LEC.
    “En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal”.
    Duda: Esto es lo que el otro día en clase comenté que me sonaba que si se pedía absolución no se podía formular reconvención y se comentó en clase que si se podía, creo que en su día o no me expliqué bien o no lo entiendo del todo.

    3) Artículo 798 LEC.
    “Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos.
    Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan”.
    Duda: En qué momento deja de representar el administrador judicial el patrimonio del fallecido?, en la declaración de herederos o en la aceptación de la herencia?. No entiendo el orden en el que expone el legislador el artículo.

    4) Procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial.
    No me entero de ese procedimiento porque entiendo que primero hay que proceder a la disolución (haciendo inventario) y luego a la liquidación, pero me lío porque en la parte que habla de la disolución también habla de liquidación y la verdad es que no sé cuál es el orden de actuaciones dentro de este procedimiento.

    Gracias, un saludo.

    #332583
    TUTORA Maria R.
    Participante

    Buenos días,
    Vamos con esas dudas:

    [b]PRIMERA PREGUNTA[/b]

    [b]DERECHOS CIVILES[/b]
    Se atribuye a las personas que tienen capacidad de obrar, que en este caso serán:
    – Las personas que han alcanzado la [b]mayoría de edad[/b] [i](artículo 322 CC: El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código)[/i] y
    – al [b]menor emancipado[/b] [i](artículo 323 CC: La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador. El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad)[/i]

    [b]DERECHOS POLÍTICOS[/b]
    Son aquellos que la Constitución otorga a los ciudadanos y que permiten la participación de los mismos en el ámbito político. La norma que los regula fundamentalmente, es la CE en su artículo 23: [i]Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.[/i]

    [b]SEGUNDA PREGUNTA[/b]

    [b]Regla:[/b][u] no se permitirá la reconvención si el demandado solicita la absolución[/u] respecto de la pretensión de la demanda principal.
    Matiz: si el demandado alega la [b]existencia de un crédito compensable contra el actor.[/b] En este caso, [u]aunque el demandado solo pretenda su absolución[/u] y no la condena al pago, dicha alegación recibirá el mismo tratamiento procesal que establece la ley para la contestación a la reconvención (se le da traslado al actor para que alegue por escrito sus pretensiones respecto a dicho crédito compensable). No es estricto sensu una reconvención; pero se le va a dar el mismo trámite.

    [b]Artículo 406. 3.[/b] LEC: [i]La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. [b]En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal[/i][/b]
    [b]Artículo 408. 1[/b] LEC: [i]Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, [b]el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución[/b] y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar[/i]

    [b]TERCERA PREGUNTA[/b]

    [b]Regla: Cesa la intervención judicial de la herencia cuando se efectúa la declaración de herederos (artículo 796 LEC)[/b]. Por tanto, una vez hecha la declaración de herederos, el administrador dejará de ejercer sus funciones. Excepción: si alguno de los herederos pide la división judicial de la herencia: puede subsistir la intervención hasta que se les haga entrega de los bienes que les corresponda.
    En cuanto al ámbito de actuación del administrador; caben dos opciones:
    – Mientras no ha sido aceptada por los herederos: el administrador representará a la herencia en todos los pleitos.
    – Una vez aceptada la herencia: el administrador representará la herencia en el caudal, custodia y conservación.

    [b]CUARTA PREGUNTA[/b]

    [b]La liquidación del régimen económico matrimonial se pide[/b]: una vez hecho el inventario y una vez que sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial (artículo 810.1)
    Igualmente, si se trata de la liquidación del régimen de participación (que no es más que una variable del régimen económico de gananciales): no se podrá pedir la liquidación hasta que no sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial

    Por tanto, el procedimiento a seguir si quieres liquidar el régimen económico matrimonial será éste:
    [b]1º: formación de inventario[/b] (podrás solicitarlo una vez que haya sido admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial).
    [b]2º Resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial
    3º LIQUIDACIÓN.[/b]

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