Buenas tardes, efectivamente José Manuel.
El propio artículo 2, apdo.4 último inciso de la LORPM aclara expresamente lo que comentas. Lo transcribo:
“Artículo 2.4:
La competencia para conocer de los delitos previstos en los artículos 571 a 580 del Código Penal corresponderá al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional.
Corresponderá igualmente al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional la competencia para conocer de los delitos cometidos por menores en el extranjero cuando conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y a los Tratados Internacionales corresponda su conocimiento a la jurisdicción española.
La referencia del último inciso del apartado 4 del artículo 17 y cuantas otras se contienen en la presente Ley al Juez de Menores se entenderán hechas al Juez Central de Menores en lo que afecta a los menores imputados por cualquiera de los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores.”
Por tanto, ten en cuenta las siguientes cuestiones:
Si un menor (con edad comprendida entre 14 y 18 años) comete un delito, podrá conocer:
• Juez de menores: (resto de delitos)
• Juez central de menores: (delitos artículos 571 a 580 CP)
¡OJO! No olvides que a diferencia de los demás juzgados, aquí el que instruye es el MINISTERIO FISCAL (artículo 16 LORPM).