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En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
Este foro, abierto en el año 2004, contiene más de 27.000 entradas con resoluciones de dudas de estudio de diferentes administraciones. ¡No somos capaces de borrarlo pues en cada uno de sus post está parte de nuestro ♥!

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  • #333247
    TUTORA Maria R.
    Participante

    [b]1. art 63 lec. ” Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores, excepto en los supuestos en que exista un pacto previo entre un consumidor y un empresario de someterse a un procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo y el consumidor sea el demandante” El pacto entre consumidor o usuario no debía ser anterior a que se produzca la controversia???[/b]
    [u]RESPUESTA[/u]
    Así es, el pacto es previo. Si existe pacto previo para someterse a un procedimiento de resolución alternativa de litigios y el consumidor es el demandante, no cabrá declinatoria

    Échale un vistazo a la ley que te pongo a continuación donde habla tendidamente sobre el pacto previo y su eficacia así como de la resolución alternativa de litigios. Eso sí, no inviertas mucho tiempo puesto que a efectos de examen no nos interesa mucho:
    Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo

    [b]2. ” No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo común de diez días. 2. Notificado el auto a que se refiere el apartado anterior, los litigantes dispondrán de un plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate.” Ese plazo de 5 días se suma al plazo para interponer recurso? Esque no entiendo que diga que tienen 5 días para la correcta interposición y luego diga que se añade al plazo previsto para esos trámites.[/b]
    [u]RESPUESTA[/u]
    Pues según viene recogido por la doctrina, la expresión ha sido entendida de diversas maneras. Lo lógico sería entender que el plazo es el de cinco días, más los que le quedaban del primer plazo.

    Pero, [i]“a juicio de Banacloche Palao la expresión no implica la concesión al recurrente de un nuevo plazo íntegro para recurrir, al que se añadirían cinco días más, porque en tal caso la ampliación carecería de sentido, sino que esos cinco días se “suman” al plazo que establece la ley con carácter general para recurrir, de forma que no es intempestivo un recurso presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto, el cual, evidentemente, se formula rebasado el plazo ordinario establecido por la ley para recurrir la resolución de que se trate; dicho de otro modo, lo que la ley quiere indicar es que, si el recurrente se equivocó presentando un recurso ante un tribunal inidóneo, ello no le impide presentar posteriormente (en los cinco días siguientes a que se le comunique el error cometido) ese mismo recurso ante un nuevo tribunal”[/i]

    [b]3. En la enervación en el desahucio, si el arrendador hubiere requerido al arrendatario con al menos 30 días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se ha efectuado, qué ocurre? Se procede al lanzamiento?[/b]
    [u]RESPUESTA[/u]
    No. El requerimiento es previo a la interposición de la demanda. Si no paga, entonces es cuando el actor interpondrá la demanda y seguirá sus trámites legales SIN QUE EL ARRENDATARIO PUEDA ENERVAR LA ACCIÓN.

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