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En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
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  • #333239
    TUTORA Maria R.
    Participante

    [b]1. En las resoluciones no judiciales, para que pueda despacharse ejecución se necesita importe que exceda de 300 €, entiendo que 300 justos no está incluido.[/b]
    [u]RESPUESTA[/u]
    Exacto, si la cantidad son 300€ no podría despacharse ejecución.

    [b]2. En el art 539.2 LEC dice: “En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Letrado de la Administración de Justicia sobre las costas”. ¿Por qué dice la decisión del Tribunal o del LAJ? ¿Sobre las costas no decide el Tribunal? No se por qué habla del LAJ.[/b]
    [u]RESPUESTA[/u]
    No tiene por qué. A veces resolverá el LAJ. Debemos cuidar esos detalles a la hora de estudiar y ver quien resuelve en cada caso. Por ejemplo:

    [b]Artículo 531 LEC[/b]
    [b]El Letrado de la Administración de Justicia suspenderá mediante decreto[/b] la ejecución provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección siguiente, la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas por los que se despachó ejecución. [b]Liquidados aquéllos y tasadas éstas, se decidirá por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución provisional sobre la continuación o el archivo de la ejecución[/b]. El decreto dictado al efecto será susceptible de recurso directo de revisión ante el Tribunal que hubiera autorizado la ejecución

    [b]Artículo 583. Pago por el ejecutado. Costas.[/b]
    1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago realizado.
    2. Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.
    3. Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecución.

    [b]Artículo 670.[/b] Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor.
    2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el [b]Letrado de la Administración de Justicia a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas[/b] y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere.

    [b]3. En el art 528 LEC, no acabo de ver cuando hay que ofrecer caución, ya que en este artículo dice que es necesario ofrecer caución por el ejecutado cuando estamos ante condenas dinerarias y éste se opone. En cambio, cuando es no dineraria no habla de caución este artículo. Pero el art. 530, habla de caución tanto en la dineraria como en la no dineraria.[/b]
    [u]RESPUESTA[/u]
    En ambas habría que ofrecer caución.

    [b]4. el art. 725 LEC dice esto ” si el tribunal se considerara territorialmente incompetente, podrá, no obstante, cuando las circunstancias del caso lo aconsejaren, ordenar en prevención aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes, remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte competente.”. Si es dispositivo el tribunal no puede declararse incompetente no? sería solo para los casos en que no es dispositivo?[/b]
    [u]RESPUESTA[/u]
    Exacto. Además, mira lo que dice el artículo 725.1: No obstante, cuando el fuero legal aplicable sea dispositivo, el tribunal no declinará su competencia si las partes se hubieran sometido expresamente a su jurisdicción para el asunto principal

    [b]5. Me lia quién determina la caución, pues en algunos preceptos leo LAJ y en otros tribunal. en la ejecucion no dineraria dice ” El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente fijada por el Letrado de la Administración de Justicia” y en el 728 en cambio dice: “El tribunal determinará la caución”.[/b]
    [u]RESPUESTA[/u]
    NO siempre la determina el mismo órgano, por eso tenemos que aprender quien la fija o determina en cada caso.

    [b]6. Cuando la ley dice que para el actor precluirá la posibilidad de proponer prueba con la solicitud de medidas cautelares, quiere decir que no podrá después aportar nada más como prueba? Ya se interpongan a la vez que la demanda, antes o después? La otra parte podrá aportar en el momento oportuno todo lo que quiera?[/b]
    [u]RESPUESTA[/u]
    Una vez pida las medidas cautelares (ya sea antes, durante o después) en ese escrito es donde debe aportar la prueba el actor. Si no lo hace ahí, habrá precluido su derecho. La parte demandante, podrá aportarla en el momento oportuno todo lo que quiera como bien dices; que en ese caso sería en la vista.

    [b]7. No entiendo muy bien la diferencia que hace en el art 593 con respecto al bien si es vivienda habitual, ya que dice que si presenta doc privado que pruebe que es vivienda habitual, si las partes en 5 días manifiestan su conformidad el LAJ no procederá a su embargo. Me parece raro que quede a elección de las partes, no se si lo estoy viendo mal o le da menos protección a ese bien inmueble? O si tuviera doc publico ya no quedaría a elección de las partes?[/b]
    [u]RESPUESTA[/u]
    Escucha esta auditutoría (sobre todo los primeros 15 minutos) ya que es muy clarificadora.
    AUDIO-TUTORÍA – Ejecución Civil art 593-612.

    No obstante, te digo que no es que se le de menos protección; todo lo contrario. Para evitar trámites judiciales y dada la situación especial de la vivienda (es vivienda habitual) es una protección que se le da al tercero para que no se le embargue la misma si todas las partes están de acuerdo.

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