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11 septiembre, 2015 a las 12:13 pm #321942
pilarrickyParticipanteHola,
Me ha surgido una duda sobre el tribunal constitucional, en concreto es sobre el artículo 162.1 de la CE. En este artículo se habla de impugnación por parte del Gobierno de disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas. Mi duda ha surgido al estudiar la LOTC, ya que por ejemplo en el artículo 30 se hace referencia a esto, y dice “leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas”. En cambio, en el artículo 76, en que habla sobre la tramitación de estas impugnaciones, dice “disposiciones normativas sin fuerza de ley…”.
¿Alguien me lo podría aclarar?
Gracias
Un saludo
Pilar
11 septiembre, 2015 a las 12:50 pm #321943
pilarrickyParticipanteMe he equivocado al principio del anterior mensaje, mi duda se refiere al artículo 161.2 de la CE
14 septiembre, 2015 a las 3:50 pm #321944
esthalParticipanteHola buenas tardes
el artículo 76 de la LO del tribunal constitucional dice que dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la misma, desde que llegare a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de Ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas. Este está relacionado y se refiere cuando se trate del artículo 161.2 de la CE (De la impugnación de disposiciones[b] sin fuerza de Ley[/b] y resoluciones de las Comunidades Autónomas): El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Ahora bien el artículo 30 de la LOTC dice que: La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del [b]acto con fuerza de Ley[/b], [u]excepto[/u] en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artículo 161, 2 de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas.
Espero haberte aclarado algo
Saludos
14 septiembre, 2015 a las 6:35 pm #321945
pilarrickyParticipanteSí, ahora lo veo más claro.
Muchas gracias 🙂
Pilar
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