Buenas tardes,
Realmente se trata de una pregunta redactada en virtud de lo que establecía la LEC antes de su reforma, y que decía lo siguiente:
[b]Artículo 178. Dación de cuenta[/b].
1. Para el despacho ordinario darán cuenta los Secretarios Judiciales a la Sala, al Ponente o al Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día de su presentación o en el siguiente día hábil. Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia judicial.
2. También se dará cuenta, [b]en el siguiente día hábil[/b], del transcurso de los plazos procesales y del consiguiente estado de los autos,[b] así como de las diligencias de ordenación que se hubieren dictado.[/b]
3. Siempre que sea necesario por el volumen de asuntos pendientes, el Secretario Judicial, previo consentimiento del Presidente o del Juez, podrá delegar la dación de cuenta en funcionario del tribunal o Juzgado.
Lo modificaremos para que no os origine dudas.