Buenos días Baldo, cómo hemos acordado, presento mi duda a través de este medio:
Mi duda se genera con respecto a los límites que encuentra el CGPJ a la hora de dictar potestades reglamentarias externas, ya que no puede ni innovar ni alterar el estatuto judicial.
¿Qué significado tiene no poder innovar ni alterar en este contexto? porque si en la Ley Orgánica ya están reguladas esas materias, y la capacidad de dictar reglamentos en caso de necesidad puede ampliar esas materias de forma accesoria, ¿no significa eso innovar o alterar?
Cito textualmente: El artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
“Estos reglamentos podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y
deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquellos ni alterar éste en su conjunto.
Podrán aprobarse en los casos en que sean necesarios para la ejecución o aplicación de esta ley,
en aquellos en que así se prevea en esta u otra ley y, especialmente, en las siguientes materias: …
Gracias.