Buenos días,
me ha surgido una duda en este tema con lo siguiente:
Respecto al despacho de la ejecución en las ejecuciones no dinerarias, el art. 699 LEC indica expresamente que ” en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del PLAZO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ADECUADO , cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo”.
Respecto a las ejecuciones por obligaciones de hacer, el art. 705 LEC establece de igual modo que el tribunal requerirá al deudor para que haga DENTRO DEL PLAZO QUE FIJARÁ SEGÚN LA NATURALEZ DEL HACER Y CIRCUNSTANCIAS..”; no obstante , al hablar de la condena de hacer no personalísimo del art. 706 LEC, indica : ” cuando el hacer al que obliga el título ejecutivo no sea personalísimo , si el ejecutado no lo llevara a cabo EN EL PLAZO SEÑALADO POR EL SECRETARIO JUDICIAL, el ejecutante, podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios”.
Según lo indicado en los primeros artículos indicado respecto a este tipo de ejecuciones no dinerarias, entiendo que el plazo para cumplir la obligación la fija el Tribunal en el Auto por el que despacha ejecución , la duda me ha surgido por lo indicado en el art. 706 respecto a las obligaciones de hacer no personalísimo, cuando indica que es el LAJ quien señala el plazo para cumplir la obligación, la pregunta es: ¿ el plazo lo fija el Tribunal en el Auto por el que ha despachado ejecución o lo fija el LAJ?
Quedo a la espera de vuestras respuestas. Gracias.
Saludos