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En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
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Viendo 3 entradas - de la 1 a la 3 (de un total de 3)
  • Autor
    Entradas
  • #328067
    Vero
    Participante

    Buenos días.
    Estudiando el artículo 286 lec, sobre el escrito de ampliación de prueba, no entiendo muy bien el último apartado, cuando dice que “el tribunal rechazará, mediante providencia la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los de alegación si esta circunstancia no sé acreditase cumplidamente al tiempo de formular alegación” y a continuación distingue que “cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias no apreciase justificado que el hecho no sé pudo alegar en los momentos procesales previstos”.

    No sé si se refiere a que en el primer caso, no se justifican en absoluto y, en el segundo, la justificación se considera insuficiente por el tribunal.

    Muchas gracias.

    #328068
    Ana-Maria
    Participante

    Buenos días, Vero.

    Hay que tener en cuenta que hay [u]momentos dentro del proceso[/u], para la alegación de hechos , que son la [b]demanda y la contestación[/b].

    Ahora, puede que existan [b]hechos[/b] que [u]se sucedan[/u] y tengan influencia en el proceso, [u]después de esos momentos,[/u] entonces en estos casos, podrán alegarse y, para que sean tomados en cuenta tendrán que [b]acreditarse que los hechos acaecieron con posterioridad[/b], de lo contrario pueden ser rechazados por el tribunal. A estos se refiere el[b] art. 286.1[/b] de la LEC.

    Un ejemplo: en un litigio en el que, en la fase de alegaciones, entre otros, se ha dado cuenta de vicios en la construcción de un inmueble y, se ha puesto de manifiesto la existencia de grietas en una habitación y resulta que en momento posterior del proceso, se verifica el derrumbe de parte del techo de la habitación donde están esas grietas, pues este hecho puede perfectamente alegarse y acreditarse y el Tribunal lo tendría en cuenta.

    El[b] art. 286.4[/b] de la LEC se refiere a dos clases de hecho por un lado a hechos que si que existen y pueden tener influencia en el proceso pero [u]no se puede acreditar que estos se produjeron con posterioridad[/u], con lo cual el tribunal no los tomará en cuenta, y por otro lado también puede que existan hechos, que por negligencia (por ejemplo) no se invocaron en el momento oportuno, y puede que para pretender que se tengan en cuenta, se[u] señale que no se conocían[/u] estos hechos en el momento que tuvieron que presentarse, entonces en estos casos el Tribunal podrá acordar la improcedencia de tomarlo en cuenta, si este considera y aprecia que el hecho si se pudo o sí se debió conocer y ser alegado en su momento.

    Espero haberte ayudado a verlo más claro.
    Un saludo y buena semana!!

    #328069
    Vero
    Participante

    Muchas gracias Ana María. Ahora ya lo veo del todo claro.

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