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20 septiembre, 2018 a las 5:27 pm #327882
maria.menendezParticipanteBuenas tardes,
al estudiar lo que vimos ayer en clase con Baldo, me surgen algunas dudas.
La primera, es cuando en la pagina 27 dice : la formación de de un cuerpo de escritura para el cotejo de letras, no sé esto que es exactamente ni cuando pone que esto corresponderá al tribunal, no se si se está refiriendo al LAJ o al Juez. En principio entiendo que se refiere al LAJ, pero no estoy segura.
La otra duda esta en el primer párrafo de la pagina 29 ya que entiendo que la misma prueba se podría llegar a practicar dos veces.
Y por último, la diferencia entre la practica de la prueba anticipada con el aseguramiento de la prueba, creo que el concepto lo tengo claro, sin embargo pensaba que la prueba anticipada se podía practicar solo antes de interponer la demanda y he visto que también una vez interpuesta esta al igual que ocurre con el aseguramiento de la prueba.
Gracias, un saludo22 septiembre, 2018 a las 9:03 am #327883
Ana-MariaParticipanteBuenos días, María.
Un [b]cuerpo de escritura[/b] es un escrito, un texto que se forma en los órganos judiciales, a instancia de una parte en un proceso, y que dictará el tribunal o el LAJ, cuando no hubiere documento indubitado para hacer un cotejo de letras.
En cuanto a la intervención del LAJ en relación con [b]el cotejo[/b] es doble. La participación del LAJ consiste en asistir o contribuir con el perito en la práctica de la prueba pericial, dicha participación viene recogida en distintos preceptos de la LEC.
El primero de ellos el [b]art. 289.3[/b] que al regular l[u]a práctica de la prueba[/u] dispone que la [b]formación del cuerpo de escritura para el cotejo de letras[/b], señalando que este se realiza [u]ante el LAJ[/u]
En el segundo caso, lo tenemos en el [b]art. 350[/b] al hablar de los [u]documentos indubitados[/u]. Es en este art. en el que se prevé la intervención [u][b]del Tribunal o LAJ[/b][/u] a través del dictado del cuerpo de escritura:
[i]“…A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el LAJ…”[/i]
Y finalmente, en el [b]art.320[/b] el LAJ como fedatario público interviene en el [b]cotejo de los documentos[/b], cuando una de las partes en el proceso haya impugnado la autenticidad de un documento.
En cuanto a tu segunda duda, [u]sí,[/u] de acuerdo al [b]art. 295.4[/b] la [b]prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo[/b] si, en el momento de proposición de la prueba, fuera posible llevarla a cabo y alguna de las partes así lo solicitara.
En cuanto a prueba anticipada y aseguramiento de prueba, asi es, [u]son cosas diferentes, aunque en ella hay también similitudes.[/u]
Mientras que en la[b] prueba anticipada[/b], la prueba se práctica [u]antes del momento procesal en el que normalmente se debe practicar la prueba[/u]. Se práctica antes porque se considera que concurren circunstacias que pueden hacer que practicar la prueba en esos momentos procesales sea imposible o muy dificultoso.
En el [b]aseguramiento de prueba[/b], la prueba se práctica [u]en el momento procesal previsto por la ley con caracter general[/u] para ello (acto del juicio en un ordinario, vista en un verbal, por ejemplo). El aseguramiento consiste en, [b]previamente a esos actos[/b], a[u]doptar alguna clase de medida que impida que la prueba resulte imposible de practicar en los momentos destinados a su practica el juicio o en la vista[/u].
Es decir: las [u]medidas de aseguramiento no son más que medidas para garantizar la efectividad de prueba pero no la prueba, pero no son la prueba.[/u]
[b][u]En cuanto al momento[/u][/b]:
[u]La prueba anticipada[/u], se puede solicitar:
– antes del inicio del proceso
– pendiente el procesoEl [b]aseguramiento de la prueba[/b], se puede solicitar:
– antes de la iniciación de cualquier proceso
– una vez iniciado el procesoUn saludo y buen sábado!
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