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4 septiembre, 2018 a las 9:35 am #327738
Zaira
ParticipanteHola tengo varias dudas conforme al tema 23.
1) cuando dice lo siguiente: cuando tras las averiguaciones del domicilio no pudiere conocerse éste o cuando no pudiere hallarsele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos o [b]cuando así se acuerde en caso de que se averigüe su domicilio a través del Registro Central de Rebeldes civiles[/b] mandará que se haga la comunicación edictal. Es esto en negrita lo que no entiendo. Si sabe el domicilio porque lo ha encontrado a través del Registro central de Rebeldes civiles por qué ha de hacer la comunicación edictal y no al domicilio que ha averiguado?
2) cuando hace diferenciación con en los procesos de desahucio realmente no veo que sea nada diferente. Se produce comunicación edictal fijando la copia de la resolución en el tablón de anuncios de la oficina judicial. Por que diferencia el caso entonces de la regla general? Siento que se me escapa algo.Gracias 🙂
6 septiembre, 2018 a las 8:39 am #327739Ana-Maria
ParticipanteHola, Zaira.
El [b]art 157[/b] dice:
[i]Artículo 157. Registro Central de Rebeldes Civiles.
Cuando las averiguaciones a las que se refiere el artículo anterior hubieren resultado infructuosas, el LAJ ordenará que se comunique el nombre del demandado y los demás datos de identidad al Registro Central de Rebeldes Civiles, que existirá con sede en el Ministerio de Justicia, con indicación de la fecha de la resolución de comunicación edictal del demandado para proceder a su inscripción.[/i]Esto significa:
– que se han realizado averiguaciones del domicilio
– que las averiguaciones han sido infructuosas (es decir no tengo un domicilio donde notificar)
– que se ha comunicado e inscrito en el RCRC el nombre del demandado y datos de identidad y demás.Ahora mira lo que dice a continuación en el 157.2
[i]2. Cualquier LAJ que deba averiguar el domicilio de un demandado podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el demandado consta en dicho registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone. En tal caso, mediante diligencia de ordenación, podrá acordar directamente la comunicación edictal del demandado.[/i]Esto significa:
– Se trata de otro LAJ, distinto del que hizo la inscripción del 157.1
– Es posible que el demandado, inscrito en el Registro con ocasión de un proceso anterior, haya solicitado la cancelación de su inscripción comunicando el domicilio al que se pueden dirigir las comunicaciones judiciales, y así se hará.
– Pero también es posible, y entiendo que es a lo que se refiere, la frase “[u]para comprobar si el demandado consta en dicho registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone[/u]” que el [b]LAJ no tenga ningún dato válido, por eso consulta el registro[/b] y proceder luego a ordenar la comunicación vía edicto.En cuanto lo segundo que comentas:
El cuarto párrafo del[b] art. 164,[/b] de la LEC, efectivamente [u]representa una excepción[/u] ya que para procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, [u]queda eliminada la necesidad de realizar diligencias de averiguación domiciliaria previas[/u] (art. 156 LEC), [u]con anterioridad a proceder a la comunicación por edictos[/u], en caso de no encontrarse presente el arrendatario en la finca arrendada y de no constar un domicilio alternativo válido a efectos de notificaciones, procediéndose a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial.Hay que saber que esto fue [b]introducido en el año 2009[/b] y con esta reforma, el legislador tenía la voluntad de crear un marco jurídico más favorable para el arrendador y, de este modo, promover la activación del mercado inmobiliario, dotando de especial celeridad a los procedimientos previstos para la recuperación de la posesión de las fincas dadas en arrendamiento.
Espero haberte ayudado y buen día de estudio!
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