Hola Helena A.M
La respuesta la tienes en el [b]art.408[/b] de la LEC:
[i]Artículo 408. Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada.
Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, [u]el demandado alegare la existencia de crédito compensable[/u], dicha alegación [u]podrá ser controvertida por el actor[/u] [u][b]en la forma prevenida para la contestación a la reconvención[/b][/u], aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.[/i]
Saludos,