Muy buenas.
Tengo una duda en cuanto a la Excedencia por cuidado de familiares. Por una parte el art. 509.3 de la LOPJ en su tercer párrafo dice:
“El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, y derechos pasivos. [u][i][b]Durante el primer año[/b][/i][/u], los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban y podrán reincorporarse a su puesto de trabajo sin necesidad de solicitar el reingreso, así como participar en los concursos que se convoquen. [u][i][b]Transcurrido este período[/b][/i][/u], dicha reserva lo será para un puesto en la misma localidad y de igual retribución…”
Por la otra, el art. 89.4 del EBEP en su quinto párrafo anuncia:
“El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al [u][i][b]menos, durante dos años[/b][/i][/u]. [u][i][b]Transcurrido este periodo[/b][/i][/u], dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución”.
¿Cuál de los dos arts. se aplicaría a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia?. Desde mi punto de vista, debería ser el de la LOPJ.
Gracias y un saludo.