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Duda Tema 1 (Auxilio Judicial)

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  • #328336
    coriana
    Participante

    En la pag. 23 dice “El Real Decreto de convocatoria debe ser refrendado por el Presidente Gobierno, correspondiendo al Presidente del Congreso el refrendo del decreto de disolución de las Cortes y de convocatoria de nuevas elecciones (lo que se hará conjuntamente como en el art. 115 C.E.)
    PREGUNTA: ¿quién refrenda, los dos presidentes a la vez?

    Referente a las funciones del Rey según art. 62 C.E., una es “Convocar a referéndum en los casos previstos en la constitución” y nombra los art. 167 y 168. Si nos vamos a esos artículos, en el 167.3 ¿se refiere a que aprobada la reforma por las Cortes G. será sometida a referéndum para su ratificación; ese referéndum es el que convoca el Rey?
    Igual en el art. 168.3 que dice “aprobada la reforma por las Cortes G. será sometida a referéndum para su ratificación? ¿ese referéndum es el que convoca el Rey?

    La prerrogativa real de gracia que habla el art. 102 C.E. ¿sólo la puede conceder el Rey?

    La Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado L.6/1997 14 abril LOFAGE ¿está en vigor aún o se ha derogado?

    #328337
    Reto de una Opositora
    Participante

    Hola Coriana:

    Soy una opositora igual que tú, pero este tema ya me lo he estudiado antes e intento aclarar tus dudas de la manera en la que yo lo he entendido. No obstante, lo ratificará y completará un responsable cuando lo vea.
    -El presidente de Gobierno, refrenda el Real Decreto de convocatoria.
    -El Presidente del Congreso, refrenda el Decreto de Disolución de las Cortes Generales y convocatoria de nuevas elecciones para el caso del artículo 99.
    Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 C.E “los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso”

    Lo que yo entiendo es que en el supuesto del artículo 115.1 C.E. se hace en el mismo Decreto de Disolución las dos cosas (disolución y convocatoria), se fija la fecha de las elecciones (convocatoria). Diciendo además, que bajo la EXCLUSIVA responsabilidad del Presidente del Gobierno (no de los Ministros). Todo ello me hace llegar a la conclusión que, en este caso, es refrendado por el Presidente de Gobierno, solamente.

    Yo lo veo así, esperemos una respuesta de los tutores para que confirmen o aclaren este aspecto, que también, una vez te he leído, me ha generado la duda.

    La segunda pregunta, SI. El Rey convoca el referéndum constitucional en los casos de los artículos 167 y 168, es una de sus funciones.

    La tercera pregunta, la prerrogativa “real” de gracia que habla el artículo 102, entiendo, que la palabra REAL ya indica que sólo puede concederla el Rey, como facultad atribuida a él. En el caso de este artículo, exceptúa esta competencia para los supuestos 1 y 2 del mismo.

    Y la última pregunta, SI, está DEROGADA con efectos desde el 2 de octubre del 2016 por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
    te dejo un link directamente al BOE, donde verás en letras rojas que está derogada.
    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1997-7878

    Tus preguntas me han gustado mucho, he repasado en profundidad estos conceptos y artículos,
    Gracias!
    Orilia

    #328338
    Ana-Maria
    Participante

    Buenos días, coriana y Ori.

    Primero que nada bienvenidas al foro.!!
    Excelente respuesta Ori. Como tú dices, cuando un compañero plantea una duda, nos da la oportunidad de repasar conceptos y artículos y eso es también una buena forma de estudiar.

    En cuanto a la primera duda, solo añadir lo que nos dice el art. 167 de la LOREG:
    [i][color=green]Art.167
    1. La convocatoria de elecciones al Congreso de los Diputados, al Senado o a ambas Cámaras conjuntamente se realizará mediante Real Decreto.
    2. Salvo en el supuesto previsto en el artículo 99, párrafo quinto, de la Constitución, el Decreto de convocatoria se expide con el refrendo del Presidente del Gobierno, a propuesta del mismo y bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Consejo de Ministros.
    3. En caso de disolución anticipada del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Cortes Generales, el Decreto de disolución contendrá la convocatoria de nuevas elecciones a la Cámara o Cámaras disueltas.
    4. El Presidente del Congreso de los Diputados refrenda el Decreto de disolución de las Cortes Generales y de convocatoria de nuevas elecciones en el supuesto previsto en el artículo 99.5, de la Constitución.[/color][/i]

    Un saludo y buen fin de semana!

    #328339
    coriana
    Participante

    ¡Muchas gracias Orilia!
    Ahora me ha quedado claro.

    #328340
    coriana
    Participante

    Muchas gracias Ana María.
    Con las respuestas de Orilia y la tuya me ha quedado muy claro.

    #328341
    Reto de una Opositora
    Participante

    De nada Coriana, para eso estamos!

    Un saludo

    Ori

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