El art. 90 RD 5/2015 dispone que “La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de 6 años”. En cambio, el art. 538 LOPJ establece que la suspensión por falta muy grave no podrá ser inferior a 1 año y superior a 3 años, y por falta grave no podrá ser superior a 1 año. ¿Podéis explicarme dicha diferencia entre ambos preceptos?
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Cuando se modificó el [b]art. 538 de la LOPJ[/b], en el año 2015, en los casos de suspensión de funciones impuesta tanto por faltas muy graves como por faltas graves, se disminuyeron los periodos de castigo, atenuándose las sanciones, dándose con ello cumplimiento a un acuerdo que data del año 2006, ello en relación a su anterior redacción.
Por otro lado recuerda el carácter supletorio que tiene RD 5/2015 con respecto a la LOPJ, ello de conformidad con el 474 de la LOPJ:
[i][color=green][i]El personal funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se regirá por las normas contenidas en esta ley orgánica, en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y, con carácter supletorio, [u]en lo no regulado expresamente[/u] en las mismas, por la normativa del Estado sobre Función Pública[/i][/color][/i]
Un saludo.