Hola,
Igual la duda que tengo ya la habeis planteado antes durante el estudio de los recursos, no se, siento por no haber estado muy atenta de aqui para atras. Cosa que estamos cambian.
Mi duda se plantea en
1. Deposito de los recursos, el importe nos lo da la tabla a seguir según la disposicion adicional decimoquinta de la LOPJ ¿no?, salvo para los casos especiales (art 449 LEC) que tienen su propia cuantia o yo he entendido mal, las acreditaciones que han de tener constituidas para ser admitidos, ¿se consideran depositos?
2. REcurso Revisión y Reposición, contra el auto resuelve recurso de reposición, no cabe recurso “sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir , si fuere procedente , la resolución definitiva” (art 454 LEC) y contra el decreto resolutivo de la reposición no se da recurso alguno, “sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir , si fuere procedente , la resolución definitiva” (art 454 .1 bisLEC) . En este ultimo articulo continua diciendoque “esta reproducción se efctuará, necesariamente en la primera audiencia…” mi pregunta es si esta reproducción es para el auto y el decreto resolutivo de reposición o solo es para el decreto.
un saludo