Buenas tardes, Obturada.
La pregunta a la que te refieres está recogida en el Art. 45 del RD 1608/2005, en el que se dice que los Secretarios Judiciales ” La toma de posesión se realizará en la Oficina judicial a la que hubiere sido destinado y dará la posesión el Secretario Judicial que estuviere ejerciendo el cargo, quien la formalizará, en el documento que a tal efecto se determine por el Ministerio de Justicia, y la remitirá a éste por conducto del Secretario de Gobierno, para constancia en el expediente personal del interesado”.
Por lo tanto, el Secretario Judicial toma posesión ante el Secretario que estuviese en el cargo hasta entonces.
Un saludo.