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11 enero, 2017 a las 10:20 am #324820
IsabelmartinhParticipanteHola, tengo una duda sobre los recursos verticales.
En la tutoría se dijo que los recursos civiles verticales son recursos devolutivos (en un sólo efecto, sin efectos suspensivos). Hasta aquí bien, pero en otro momento creí entender que los recursos verticales se pueden admitir en uno o dos efectos (suspensivos y no suspensivos).
Por tanto, cual es la idea correcta?
Gracias.
Isabel Martín
11 enero, 2017 a las 11:09 am #324821
pilarrickyParticipanteHola, Isabel:
Efectivamente, los recursos verticales son recursos devolutivos, es decir, que son resueltos por un órgano judicial distinto, y de categoría superior, al que dictó la resolución que se recurre.
Creo que tu confusión viene porque entendiste, erróneamente, que “recursos devolutivos” es sinónimo de que se admiten en un efecto. No es así, o no tiene por qué ser así.
Son dos “clasificaciones” distintas. Por una parte, los recursos pueden ser devolutivos o no devolutivos (también llamados verticales u horizontales, respectivamente). Y tanto unos como otros, a su vez, pueden ser suspensivos o no suspensivos, o dicho de otra forma, tanto unos como otros pueden admitirse en ambos efectos o en un solo efecto.
Espero haber aclarado tu duda.
Saludos
11 enero, 2017 a las 11:40 am #324822
pilarrickyParticipanteHola de nuevo:
Rectifico el mensaje anterior. Lo que quería decir es que tu confusión venía por entender que los recursos verticales son siempre en un efecto.
No es así, pueden admitirse tanto en un efecto (sería un recurso vertical sin efectos suspensivos), o en ambos efectos (recurso vertical con efectos suspensivos).
Como te decía, son categorías diferentes, por un lado, recursos horizontales o verticales (no devolutivos o devolutivos), y por otro, suspensivos o no suspensivos.
La ley nos dirá en cada caso qué tipo de recurso es.
11 enero, 2017 a las 11:49 am #324823
IsabelmartinhParticipanteHola Pilar, muchas gracias por tu respuesta. Si creo que entendí lo que dices de la confusión. Ahora lo veo claro.
Ahora me queda una duda:
Los suspensivos se admiten en ambos efectos y los no suspensivos en un sólo efecto?
Un saludo,
Isabel M.
11 enero, 2017 a las 12:28 pm #324824
pilarrickyParticipanteNo. Si se admite en un efecto, el recurso será no suspensivo, ciertamente. Pero un recurso con efectos suspensivos no tiene por qué ser en ambos efectos, es decir, un recurso podría ser no devolutivo pero sin embargo tener efectos suspensivos. Esto nos lo dirán en cada caso las distintas leyes procesales. Por ejemplo, en el caso del recurso de reposición civil, la LEC nos dice que no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.
Hay que tener cuidado con esto porque puede liar un poco. En esquema sería:
-Recursos verticales u horizonales (sinónimo de devolutivos o no devolutivos)
-Recursos con efectos suspensivos o no suspensivos
Esas dos clasificaciones las combinaremos, de forma que podemos tener, por ejemplo, recursos verticales con o sin efectos suspensivos, dependiendo del caso y de las distintas leyes procesales.
Y otra forma de denominar a los recursos sería:
-Recursos que se admiten en un efecto: son los recursos verticales o devolutivos sin efectos suspensivos.
-Recursos que se admiten en ambos efectos: son recursos verticales y además con efectos suspensivos
Espero que así quede más claro
Saludos
11 enero, 2017 a las 1:06 pm #324825
IsabelmartinhParticipanteMuchas gracias Pilar, la verdad es que tenía el tema bastante liado pero gracias a tu explicación me ha quedado mucho más claro.
Hasta la próxima duda.
Un saludo,
Isabel
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