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30 noviembre, 2011 a las 7:01 pm #313740
EvaBpParticipanteBuenas noches,
Cuando el art. 22.1 LPL habla de la representación y defensa del Estado y de sus Organismos Autónomos … y dice que se regirán por lo dispuesto en el art. 447 LOPJ, a qué se refiere exactamente?
Mi duda surge al leer el art. 447 LOPJ y veo que trata sobre las retribuciones de los secretarios judiciales. Qué relación hay entre la defensa del Estado con la retribución de los secretarios?
Me podríais aclarar este punto, por favor?1 diciembre, 2011 a las 12:12 pm #313741
MYMParticipanteSe refiere al 551 LOPJ (creo que es)
1 diciembre, 2011 a las 12:13 pm #313742
MYMParticipanteSi que es.
Artículo 551.
1. La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo. La representación y defensa de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en ambos casos, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, puedan ser encomendadas a abogado colegiado especialmente designado al efecto.
2. La representación y defensa de las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquéllas corresponderá a los Letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías generales respectivas.
3. La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a las comunidades autónomas y a los entes locales en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.
1 diciembre, 2011 a las 8:20 pm #313743
EvaBpParticipanteMuchas gracias por tu aclaración, MYM.
3 diciembre, 2011 a las 12:38 am #313744
AnónimoInvitadoEfectivamente.
En la anterior redacción de la L.O. 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial, el precepto era el 447; después de la modificación de dicha Ley Orgánica, el legislador no hizo la oportuna variación en la legislación laboral, por lo que existe ese “error” en la NormaEn cualquier caso, estemos atentos a lo importante, que es la representación y defensa de la Administración
Saludos
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