Hola Ëulalia, esa pregunta está basada en el art. 456 de la L.O. 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial, cuyo párrafo tercero transcribo
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Los secretarios judiciales cuando así lo prevean las leyes procesales tendrán competencias en las siguientes materias:
La ejecución salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados.
Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.
Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
Cualesquiera otras que expresamente se prevean.
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Saludos.