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En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
Este foro, abierto en el año 2004, contiene más de 27.000 entradas con resoluciones de dudas de estudio de diferentes administraciones. ¡No somos capaces de borrarlo pues en cada uno de sus post está parte de nuestro ♥!

Viendo 2 entradas - de la 1 a la 2 (de un total de 2)
  • Autor
    Entradas
  • #306883
    Charito
    Participante

    Segun el art. 439.1 LEC no se admintiran demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año desde el acto de perturbación o el depojo.
    Entiendo que aqui estan comprendidas las que se refieren al art. 250.1.4 en relación a la tutela sumaria de la tenencia o posesión, pero no a las que se refiere al precario del art. 250.1.2. ¿por favor alguien me lo puede confirmar?

    #306884
    Anónimo
    Invitado

    Hola Charito.
    Podemos entender que existe precario cuando el que ocupa la finca lo hace sin ningún Título o contrato y sin pagar renta o merced alguna, que son los requisitos exigidos para el arrendamiento en el art. 1.543 del Código Civil

    Espero que haya quedado aclarada tu duda.

    Saludos y gracias por usar los foros de [url=http://www.opositas.com]www.opositas.com[/url]

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