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Duda en el proceso cambiario

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Viendo 4 entradas - de la 1 a la 4 (de un total de 4)
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    Entradas
  • #315875
    aliche74
    Participante

    Hola a todos
    Tengo una duda en el proceso cambiario:
    En el auto de admisión a trámite del proceso cambiario, se acuerda por el Tribunal, las siguientes medias:
    1º Requerir de pago al deudor, en el plazo de 10 dias
    2º En caso de no pagar, se ordena el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor.
    La duda es la siguiente: ¿ En qué momento, se practica el embargo por la Comisión judicial?. No sé si es, en el mismo momento que se practica la diligencia de requerimiento de pago en su domicilio o ¿ cuando transcurra los 10 dias que tiene para pagar se le practica la diligencia de embargo ?

    #315876
    poppins
    Participante

    Hola

    Lo característico del juicio cambiario es precisamente su inmediato embargo preventivo , es decir , que se hace a la misma vez el requerimiento de pago y ordena el embargo preventivo. No se espera a los dias dias para que pague o formule oposición para el embargo preventivo.

    Asi lo entiendo yo y en el tema te lo dice al principio: “la eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si está es desestimada”

    Saludos

    #315877
    aliche74
    Participante

    Muchas Gracias poppins. Es razonable lo que dices.
    Y otra duda
    ¿Quién practica el embargo.?¿ El agente judicial y el funcionario de gestión procesal?. ¿Tienen que ir los dos juntos ese día, a practicar la diligencia de requirimiento de pago y embargo preventivo a su domcilio?. Muchas Gracias

    #315878
    Anónimo
    Invitado

    Es genial que estéis estudiando el proceso monitorio y cambiario con este ánimo, porque estamos convencidos que de esa forma vais a conseguir un conocimiento amplio de dicha materia; al efecto comentaros que ha sido objeto de exámenes oficiales varias veces.

    En cuanto al embargo entendemos que efectivamente lo practicará el funcionario de Auxilio Judicial asistido del Gestor o en su caso Secretario; también es posible la realización del embargo mediante el correspondiente Decreto del Secretario Judicial.

    Para la práctica de los embargos hemos de estar a lo dispuesto en el libro III de la LEC.

    ¿aclarado?
    Saludos

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