Hola Poppins
Yo entiendo que la forma de pedir la ejecución en un proceso cambiario es a través de una solicitud y ello en base al articulo 825 de la LEC, que dice que la ejecución despachada se sustanciará conforme a lo previsto en esta ley para las sentencias y resoluciones judicales. Entiendo que si el deudor no paga ni se opone se dictará por el Secretario judicial decreto dando por terminado el proceso cambiario. Ese titulo ejecutivo que es el decreto será susceptible de ejecución. Entonces, si te vas a las normas generales del despacho de ejecución para sentencias y resoluciones del secretario, concretamente en el articulo 549 en su apartado 2 LEC: dice que cuando el titulo ejecutivo sea una resolución del Secretario judicial, como es el caso, por ejemplo el decreto, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache ejecución, identificando la resolucíón cuya ejecución se pretenda.
Por otra parte entiendo que si no paga ni se opone, la clase de resolución que ha de dictarse es por decreto, por aplicación del articulo 206 de la Lec,al omitir el articulo 825 de la Lec la clase de resolución que procede. El articulo 206 dice que es competencia del Secretario judicial dictar decreto cuando se ponga término al procedimiento. No sé si estoy en lo cierto pero espero que nos digan algo los profesores. Saludos