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DUDA DE UNA ALUMNA.- Tema 4 Organización Territorial del Estado

En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
Este foro, abierto en el año 2004, contiene más de 27.000 entradas con resoluciones de dudas de estudio de diferentes administraciones. ¡No somos capaces de borrarlo pues en cada uno de sus post está parte de nuestro ♥!

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Viendo 12 entradas - de la 1 a la 12 (de un total de 12)
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  • #332915

    Buenas tardes.

    En el tema 4, se dice que un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la AGE en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad (en la pag.6).
    Pero cuando habla de los órganos de las CC.AA, en la pag. 39 dice : “No olvidemos que el Delegado del Gobierno ostenta la representación del Gobierno en una Comunidad Autónoma”. Y en la tutoría dijimos:
    -Representación del Gobierno en la CC.AA: la asume el Delegado del Gobierno.
    -Representación del Estado en la CC.AA: la asume el presidente de la CC.AA.

    ¿Por tanto en la página 6, me está diciendo lo mismo o lo contrario?

    [b]Respuesta[/b]

    Buenas tardes.

    Voy a intentar esclarecer esas dudas, diferenciando artículos a tener en cuenta:
    1) Según lo dispuesto en el [b][color=#002e6c]art. 154 de la CE[/color][/b]:
    Un [b][color=#ff8006]Delegado nombrado por el Gobierno[/color][/b] [u]dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma[/u] y [u]la coordinará[/u], cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.

    Ahora, me vas a permitir que exponga el [b][color=#002e6c]art. 72.1 de la Ley 40/2015[/color][/b], sobre los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas:

    Los Delegados del Gobierno [u]representan al Gobierno de la Nación en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma[/u], [b][color=#ff8006]sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las mismas a través de sus respectivos Presidentes[/color].[/b]

    Y, nos vendrá muy bien recordar que, los Delegados del Gobierno son órganos directivos con rango de Subsecretario, nombrados por RD del Consejo de Ministros,a propuesta del PG.

    Un saludo.

    #332916

    [b]DUDA DE UNA ALUMNA
    [/b]
    1) En relación a la modificación / reforma de los EE.AA; los arts. 152.3 y 147. 3 establecen cosas distintas. ¿Es posible que el motivo radique en que el 147.3 se refiere a los EE.AA de las CC.AA que han accedido a la autonomía por la vía lenta del 143; y el 152.3 solo para las que accedieron por la vía rápida del 151? ¿o en la distinción entre reforma y modificación?.

    [b]Respuesta[/b]

    La Constitución prevé [color=#ff8006]dos procedimientos de reforma[/color]:
    1) [u]El general, para las Comunidades que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143.2[/u], que se contiene en el artículo 147.3, a cuyo tenor “La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica”.

    2) [u]El especial, reservado a los Estatutos de Autonomía aprobados por la vía del artículo 151.1[/u], que está establecido en el artículo 152.2, de acuerdo con el cual: “Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes”.

    Un saludo.

    #332917

    [b]DUDA DE UNA ALUMNA[/b]

    2) En el caso de las leyes de armonización que puede dictar el Estado conforme al art 150.3; entiendo que la apreciación de la necesidad por las cortes generales opera exclusivamente cuando se trate de materias de competencia de las CCAA. Pues en los demás casos el gobierno puede dictarlas sin autorización de las cortes.

    [b]Respuesta[/b]

    En el [b][color=#ff8006]art. 150.3 de la CE[/color][/b] se regula lo siguiente:

    El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.

    [u]Las leyes de armonización:[/u]
    – Constituyen un medio excepcional de intervención del Estado en las competencias exclusivas de las CC.AA.
    – La intervención se justifica por la existencia de un interés general a proteger (apreciado por las CG).
    – Debe limitarse a establecer los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CC.AA.

    La Ley de armonización, aunque se pueda aparentar otra cosa, solo pueden afectar a las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas, no tiene sentido hablar de ello en competencias exclusivas del Estado.

    ¡Sigamos!

    #332918

    Buenas tardes.

    [b][color=#002e6c]¿Cómo funciona la escala que establece la Ley de Régimen Electoral en su artículo 179?[/color]
    [/b]
    1. Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

    Hasta 100 residentes: [b]3[/b]
    De 101 a 250 residentes: [b]5[/b]
    De 251 a 1.000: [b]7[/b]
    De 1.001 a 2.000: [b]9[/b]
    De 2.001 a 5.000: [b]11[/b]
    De 5.001 a 10.000: [b]13[/b]
    De 10.001 a 20.000: [b]17[/b]
    De 20.001 a 50.000: [b]21[/b]
    De 50.001 a 100.000: [b]25[/b]

    De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

    Vamos a ir exponiendo ejemplos y me dais el visto bueno a las respuestas planteadas:

    1) A un municipio con 2.500 habitantes le corresponde un total de 11 concejales.
    2) A un municipio de 100 habitantes le corresponde 3 concejales.
    3) A un municipio que cuenta con 100.000 residentes le corresponden 25 concejales.
    4) [color=#ff8006]Badalona[/color] (Barcelona) [u]es un municipio que cuenta con 220.440 habitantes, ¿cuántos concejales tiene?[/u]
    Si de 50.001 a 100.000 hab. son 25 y, de 100.001 en adelante si suma un concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, en este caso, serían 27 concejales.

    Lanzo una pregunta, ¿siempre se aplica esta escala?

    Un saludo, ¡sigamos!

    #332919
    IRENE.
    Participante

    Respondiendo a la pregunta que lanzas, esta escala NO se aplica a los municipios que funcionan en régimen de Concejo Abierto, donde los vecinos elige directamente al alcalde. Es así?

    #332920
    IRENE.
    Participante

    Respondiendo a la pregunta que lanzas, esta escala NO se aplica a los municipios que funcionan en régimen de Concejo Abierto, donde los vecinos elige directamente al alcalde. Es así?

    #332921
    IRENE.
    Participante

    Respondiendo a la pregunta que lanzas, esta escala NO se aplica a los municipios que funcionan en régimen de Concejo Abierto, donde los vecinos elige directamente al alcalde. Es así?

    #332922
    IRENE.
    Participante

    Respondiendo a la pregunta que lanzas, esta escala NO se aplica a los municipios que funcionan en régimen de Concejo Abierto, donde los vecinos elige directamente al alcalde. Es así?

    #332923
    IRENE.
    Participante

    Respondiendo a la pregunta que lanzas, esta escala NO se aplica a los municipios que funcionan en régimen de Concejo Abierto, donde los vecinos elige directamente al alcalde. Es así?

    #332924
    IRENE.
    Participante

    Respondiendo a la pregunta que lanzas, esta escala NO se aplica a los municipios que funcionan en régimen de Concejo Abierto, donde los vecinos elige directamente al alcalde. Es así?

    #332925
    IRENE.
    Participante

    Respondiendo a la pregunta que lanzas, esta escala NO se aplica a los municipios que funcionan en régimen de Concejo Abierto, donde los vecinos elige directamente al alcalde. Es así?

    #332926

    Buenas tardes, Irene.

    Efectivamente, eso es.
    Tenemos excepciones a la norma, lo cual debemos de tener muy en cuenta, y como bien dices es el caso de [b][color=#002e6c]los municipios que funcionan en régimen de Concejo Abierto[/color][/b]. Estos son algunos municipios de menos de 100 habitantes, o que tradicionalmente se han regido por este sistema, o aquellos a los que por su localización geográfica les resulta conveniente este sistema. En el Concejo Abierto el gobierno y la administración corresponde a un Alcalde y una Asamblea vecinal, de la que forman parte todos los electores. Su funcionamiento se ajusta a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo previsto en la legislación estatal y autonómica sobre régimen local.

    Podemos encontrar ejemplos de este tipo de municipios por el norte de España, como por ejemplo: Villalán de Campos y Barruelo (Castilla y León) o Cabezón de Cameros (La Rioja).

    Excelente, ¡sigamos!

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