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Duda de alumna sobre art. 36.3 LAJG

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  • #330892
    Ana-Maria
    Participante

    El art. 36.3 LAJG “Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas a su defensa, siempre que no excedan de la 1/3 parte (…)” ¿Al ser beneficiario de la asistencia jurídica no tendría que estar eximido del pago de las costas aunque no se pronuncie el juez en la stc? Si la stc no se pronuncia en costas, ¿de que le sirve al beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita de este derecho?
    ___________

    3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.

    Aquí la finalidad es evitar un claro enriquecimiento injusto de quien [b]pudiendo efectuar el pago consecuencia del pleito[/b] seguido a su favor, no lo efectuase, a pesar de tener disponibilidad económica para ello. Disponibilidad que resulta [u]del propio resultado del proceso[/u].

    Con ello lo que se busca también es velar por la protección de las arcas públicas considerando la oportunidad del gasto público, evitando así que se efectúen gastos ajenos o más allá de la intención protectora pretendida por la norma, en este caso que nadie por razones económicas pueda verse imposibilitado en su derecho a la tutela judicial efectiva.

    Pero una vez hecha efectiva dicha tutela, si consecuencia de la misma resulta que al beneficiario le es posible correr con los gastos de su defensa, no existe motivo alguno para que el Estado se haga cargo del mismo. Por ello el vencimiento debe conllevar un “enriqueciendo” real del beneficiario, si el vencimiento por su propio contenido, no conlleva de facto dicho enriquecimiento, no podemos entender que se haya obtenido nada y por tanto no estaremos en el supuesto del artículo 36.3 de la LAJG

    No obstante, en este artículo el propio legislador ha querido [u]imponer un límite[/u], y este es: [b]que las costas no excedan de la tercera parte de lo obtenido[/b] y ello con la finalidad de que el posible vencimiento del beneficiario, no quede de facto vacío de contenido, reduciéndose en este caso al tercio de lo que se ha obtenido, que en ningún caso puede ser sobrepasado.

    Un saludo.

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