Actualmente, la competencia para el acto de conciliación corresponde al Secretario de un Juzgado de Primera Instancia o al Juez en caso de Juzgados de Paz, conforme a lo dispuesto en el art. 460 de la LEC de 1.881 en relación al art. 466 del mismo texto legal.
Presentada la demanda se manda citar a los interesados sin que se indique en dichos preceptos la resolución que se dicta.
Entendemos que en caso de Juzgados de Paz se dictaría providencia (art. 206 de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil) y para el caso de los Juzgados de Primera Instancia diligencia de ordenación del Secretario respectivo (mismo precepto). No obstante, no existe previsión legal al respecto y entendemos que se dictaría diligencia de ordenación al no tratarse de una demanda, en cuyo caso sería Decreto.
No obstante,,, como indicamos, no existe previsión legal.
Es nuestra opinión al respecto, expuesta a mejores interpretaciones, por supuesto.
Saludos.