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  • #332597
    TUTORA Maria R.
    Participante

    Me ha surgido una duda con las competencias contencioso-Advas. El artículo 9.1 b),en cuanto a los juzgados centrales, dice “en única o primera instancia contra los órganos centrales de la Administración central del estado en los supuestos previstos en el apto. 2.b) del artículo 8”.

    En el caso de los juzgados de lo contencioso-administrativo cuando sobrepasan los los límites ahí establecidos conoce la sala de lo contencioso del TSJ, pero…en el caso de los Juzgados Centrales la competencia ¿de quién sería, la Audiencia Nacional por ser el superior o el TSJ (que habría que ver en su caso la competencia territorial) en virtud de lo que se recoge en el artículo 10.1 m) -“cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional “?

    #332598
    TUTORA Maria R.
    Participante

    Buenos días,

    Vamos a plantear el supuesto de hecho:

    [b]Artículo 9.1 b):[/b]
    Los [b]Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo[/b] conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto:
    b) En única o primera instancia contra los [b]actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del artículo 8:[/b]:
    Artículo 8.2 b): Las sanciones administrativas que consistan [u]en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses[/u]

    Artículo 10.1 m): Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: Cualesquiera otras actuaciones administrativas [b]no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos[/b] de este orden jurisdiccional.

    TU PREGUNTA: EN EL SUPUESTO DE QUE UN ÓRGANO CENTRAL DE LA AGE (MINISTRO, SECRETARIO DE ESTADO, ETC) IMPONGA UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA SUPERIOR A 60.000 EUROS O PRIVACIÓN DE DERECHOS SUPERIOR A 6 MESES, ¿QUIÉN ES COMPENTE? ¿LA AUDIENCIA NACIONAL POR SER EL SUPERIOR? ¿EL TSJ POR COMPETENCIA RESIDUAL?
    Entendemos que el competente sería el TSJ en virtud de su competencia residual ya que para que corresponda a otro órgano, DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS.

    [u][b]EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS[/b][/u]
    Por ejemplo, un acto dictado en única o primera instancia en materia de personal por Ministros o Secretarios de Estado va a corresponder a los juzgados centrales de lo contencioso administrativo y dice la ley: [b]salvo que se refiera al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.[/b]
    En este caso también tendríamos que plantearnos tu pregunta: Del nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera ¿conoce el TSJ o conoce la AN?
    Pues bien, en este caso el competente si que sería la AN y ello es así porque dicha competencia viene expresamente prevista en dicho órgano:
    Artículo 11.
    1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:
    a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal [b]cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera[/b]

    Por último, te dejamos parte del texto de la [b]SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE 12 DE MARZO DE 2015[/b], que hace alusión a la competencia residual del artículo 10 respecto de los Órganos Centrales de la AGE:
    [i]”QUINTO .- A la vista de lo hasta ahora razonado, procede concluir que la resolución recurrida queda fuera de la previsión del artículo 9.b) de la LRJCA , y ello al no tener la consideración de accesoria la sanción de suspensión de la autorización para embarcaciones dedicadas a la captura de especies de protección diferenciada por un [b][u]período de tres años[/u], y superar dicha sanción el límite temporal de los seis meses previstos en el artículo 8.2.b) de la LRJCA , al que se remite el citado artículo 9.b), por lo que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente cuestión de competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ello en virtud de la cláusula residual del artículo 10.1.m) de la LRJCA “[/i][/b]

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