Buenos días
Repasando el tema de la división judicial de la herencia, me ha surgido la siguiente duda en relación a estos dos artículos:
Según el art. 785.3 a instancia de parte el secretario judicial puede fijar un plazo al contador para que presente las operaciones divisorias.
A su vez el art. 786.2 establece que el contador deberá presentar las operaciones divisorias en el plazo máximo de 2 meses desde que fueron iniciadas.
Entonces, el plazo que podría fijar el Secretario Judicial, no podría exceder de 2 meses. ¿Alguien podría aclararme si estoy en lo cierto?
Saludos.