Buenos días, quisiera lanzar una duda que me surge con el art. 664 de la LECrim que han planteado por otros foros y no estoy muy de acuerdo con ello. El artículo en cuestión dice lo siguiente:
Artículo 664
El Tribunal dispondrá también que los procesados que se hallen presos sean inmediatamente conducidos a la cárcel de la población en que haya de continuarse el juicio, citándoles el Secretario judicial para el mismo, así como a los que estuvieren en libertad provisional para que se presenten en el día señalado, e igualmente [b][u]notificará el auto [/u][/b]a los fiadores o dueños de los bienes dados en fianza, expidiéndose para todo ello los exhortos y mandamientos necesarios.
La duda es lo que he subrayado, ¿a que auto se refiere? Según relata este artículo el Tribunal acuerda que los presos sean conducidos a la cárcel de la población en que se continúe el juicio, ¿tal acuerdo es por Auto siendo éste el que se notifica también a los fiadores y dueños de bienes dados en fianza?
Gracias a todos y saludos para quienes saben quien soy.