Hola Boudica,
El artículo 555 de la LEC habla de la acumulación de ejecuciones y en el apartado 4 dice:
“Cuando la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes”
Esto quiere decir que se excluye la acumulación a otro tipo de bienes y acciones ejecutivas, si no lo entiendo mal, sería que no se puede acumular otra acción ejecutiva que no sea sobre los mismos bienes hipotecados, sobre los cuales se ha garantizado la deuda.
Es decir, si hay un acreedor que pretende que su crédito se satisfaga dirigiendo exclusivamente la acción sobre los bienes hipotecados del deudor (porque la deuda se ha garantizado con dichos bienes) y resulta que hay un segundo acreedor que también está reclamando su crédito al mismo deudor, sólo podrá acumularse ejecución cuando esta se dirija también contra los mismos bienes que también se garantizaron en hipoteca.
No sé si me he explicado y me has entendido.