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DUDA ART´. 45/50 lopj

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Viendo 3 entradas - de la 1 a la 3 (de un total de 3)
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    Entradas
  • #328708
    YolaG
    Participante

    Buenas tardes, siempre que repaso estos artículos me lío bastante, y será porque no consigo distinguir cuando estamos ante una u otra situación.
    El artículo 45 LOPJ dice que suscitado el conflicto de competencia en escrito razonado, el juez o tribunal, oídas las partes y el MF por plazo común de diez días, decidirá por medio de auto si procede declinar el conocimiento de un asunto…. (me quedo aquí porque es donde me surge la duda).
    El artículo 50 dice que contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 del art. 9 declare su falta de jurisdicción… podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción.
    ¿No es lo mismo? es decir, el juez de lo civil declina conocer porque entiende que no es competente y que lo es por ejemplo, el de contencioso. Si es falta de jurisdicción, sería el mismo caso ¿no?
    Perdonar si no me expreso bien porque me hago un lío con este recurso y con la diferencia que pueda existir con la falta de competencia.
    Algún ejemplo me vendría muy bien.
    Muchas gracias.

    #328709
    Ana-Maria
    Participante

    Buenas tardes, YolaG.

    En los[b] art. 42 al 49 de la LOPJ[/b], se señala, en cuanto a [b]Conflictos de Competencia[/b], el procedimiento a seguir cuando el conflicto surge entre juzgados o tribunales de distinto orden, se señala también la promoción de conflictos positivos y negativos, se establen plazos, se habla del requerimiento de inhibición, de la resolución, suspensión, y demás, éstos se resuelven por la [b]Sala de Conflicto[/b] por auto, contra el que no cabe recurso alguno.

    Ahora veamos el art.50, igual su ubicación es lo que dificulta un poco su entendimiento, pero recuerda que estamos viendo en estos artículos la intervención de la [u][b]Sala de Conflictos[/b][/u].

    Como sabes, los órganos judiciales [u]tienen el deber[/u], cuando no se consideren competentes para conocer de una determinada pretensión, de [u]indicar el orden jurisdiccional competente[/u], de conformidad con el [b]art. 9.6 de la LOPJ.[/b]
    ([i][color=red]Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente[/color][/i]).

    Ahora bien, [u]existe la posibilidad[/u] de que el orden jurisdiccional [u][b]al que se le ha remitido[/b][/u] aprecie, [b]también,[/b] [u]su falta de jurisdicción[/u], es [u]en estos casos[/u], en que [b]se podrá interponer el recurso por defecto de jurisdicción[/b] previsto en el [b]art.50[/b] de la LOPJ, de modo que sea la [u][b]Sala de Conflictos[/b][/u] del Tribunal Supremo la que [u]fije el orden jurisdiccional competente[/u] para conocer del asunto.

    Espero haberte ayudado. Buena semana !

    Un saludo.

    #328710
    YolaG
    Participante

    Muchas gracias Ana.
    Un saludo.

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