Me surge la siguiente duda en el art. 428 LECr.
Transcribo el art. a continuación:
Art. 428 LECr.
El Secretario del Juez comisionado que haya de autorizar la declaración expedirá la cédula prevenida en el artículo 175, con todas las circunstancias expresadas en el mismo, y la de haberse de recibir la declaración en virtud de suplicatorio, exhorto o mandamiento.
¿A qué Juez se refiere este artículo? Al decir Juez comisionado, eso está claro, pero lo que no me cuadra es que ese Juez comisionado es quien tiene que autorizar la declaración.
¿Quien tiene que autorizar la declaración no es el Juez “comisionante”, es decir, el Juez Instructor que está llevando el caso?