Hola Inma:
Efectivamente así es. No obstante el legislador prevé esa opción, siguiendo las directrices marcadas por el art. 1489 de la Ley Civil de 1881
Un dato que puede ayudarte será el contenido del 664 de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la posibilidad de suplir la falta de titulos en la ejecución
Artículo 664. No presentación o inexistencia de títulos.
Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo antes señalado, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante, podrá emplear los apremios que estime conducentes para obligarle a que los presente, obteniéndolos, en su caso, de los registros o archivos en que se encuentren, para lo que podrá facultarse al procurador del ejecutante si los archivos y registros fueran públicos.
Cuando no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria. Si el tribunal de la ejecución fuera competente para reconocer de las actuaciones judiciales que, a tal efecto, hubieran de practicarse, se llevarán a cabo éstas dentro del proceso de ejecución.
Saludos