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23 marzo, 2021 a las 9:56 am #333011TUTORA Maria R.Participante
En cuanto a dudas del tema 21 de gestión.
1. En la aclaración de sentencias ¿Si se hace a instancia de parte el tribunal que resuelve mediante auto?
2. También en la aclaración de sentencias, en la omisión manifiesta ¿Serían 10 días en total?
3.En la publicidad, en las actuaciones que pueden celebrarse a puerta cerrada, antes el tribunal oirá a las partes y resuelve por auto ¿En ese auto se decide si se celebra a puerta cerrada o no?
4. En las votaciones y fallos de asuntos, cuando no se alcanza la mayoría de votos ¿Qué serían los dos votaciones: la primera sobre los puntos discordantes y si no hay acuerdo, se hace la siguiente añadiendo más magistrados?
23 marzo, 2021 a las 10:06 am #333012TUTORA Maria R.Participante[b]RESPUESTA PRIMERA PREGUNTA[/b]
La LEC no nos dice nada al respecto, por lo que debemos cuidar ese detalle. No obstante, conforme al extracto de un AUTO que te dejamos a continuación, podemos deducir que se resuelve a través del mismo.[i]“La representación de la parte recurrente presentó un escrito el 9 de abril de 2018, en el que manifestaba realizar una [b]solicitud de aclaración, subsanación, y complemento[/b] y en el que finalizaba solicitando: …
…
LA SALA ACUERDA : Denegar la petición de aclaración, subsanación y complemento formulada por la representación de la Asociación Internacional del teléfono de la esperanza, respecto de la sentencia 178/2018, de 3 de abril .[b] Este auto es firme[/b]”[/i]Transcribimos el artículo en cuestión:
Artículo 214. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección.
1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. No cabrá recurso alguno contra la [b]resolución[/b] que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.[b]RESPUESTA SEGUNDA PREGUNTA[/b]
En el caso de que se pida a instancia de parte, sí.
A instancia de parte:
– La parte pide en [b]5 días[/b] desde la notificación de la resolución.
– LAJ da traslado a las demás partes para alegaciones escritas en [b]5 días[/b].
De oficio:
– El Tribunal podrá en el plazo de [b]5 días desde la fecha en que se DICTA[/b], proceder de oficio…Artículo 215. Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos.
2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.[b]RESPUESTA TERCERA PREGUNTA[/b]
Así es.
Si las actuaciones son ante el Tribunal:
– [b]Auto, contra el que no cabe recurso[/b]
Si las actuaciones son ante el LAJ:
– [b]Decreto, contra el que cabe reposición[/b]¡Ojo, tenemos que traer a colación lo que establece el[b] artículo 754 LEC[/b] para los procesos en materia de capacidad, filiación, etc, porque varía de lo establecido en el artículo 138 y debemos saber relacionarlo.
Artículo 754. Exclusión de la publicidad.
[color=red]En los procesos a que se refiere este Título podrán decidir los tribunales, [b]mediante providencia[/b], de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada[/color] y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque no se esté en ninguno de los casos del apartado 2 del artículo 138 de la presente Ley.[b]RESPUESTA CUARTA PREGUNTA[/b]
Serían dos votaciones, pero la 1º se hace en la misma vista y si, aun así, no se consigue, se hace una 2º votación en la que se añaden mas magistrados PERO EN UNA NUEVA VISTA.
Si no hay mayoría de votos:
1º se vuelve a discutir y [b]votar[/b] los puntos en los que no están de acuerdo.
2º si aun así sigue sin haber acuerdo, se celebra [b]nueva vista[/b] a la que acudirán:
– Los magistrados que han asistido a la primera vista + 2 (si es impar el nº de discordantes) o + 3 (si el nº de discordantes fue par)
3º. Si tras la celebración de la nueva vista, en la votación tampoco se consigue mayoría en los puntos discordes, [b]NUEVA VOTACIÓN[/b], en la que sólo se someterán los dos pareceres con mayor nº de votos en la votación anterior.Artículo 202. Discordias.
1. Cuando en la votación de una resolución no resultare mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.
2. Si no se obtuviere acuerdo, la discordia se resolverá mediante celebración de nueva vista, concurriendo los Magistrados que hubieran asistido a la primera, aumentándose dos más, si hubiese sido impar el número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par. Concurrirá para ello, en primer lugar, el Presidente de la Sala o Sección, si no hubiere ya asistido; en segundo lugar, los Magistrados de la misma Sala que no hayan visto el pleito; en tercer lugar, el Presidente de la Audiencia; y, finalmente, los Magistrados de las demás Salas o Secciones, con preferencia de los del mismo orden jurisdiccional, según el orden que por la Sala de Gobierno se acuerde.
3. El que deba presidir la Sala compuesta según el apartado anterior hará el señalamiento, mediante providencia, de las vistas de discordia y designaciones oportunas.
4. Cuando en la votación de una resolución por la Sala prevista en el segundo apartado de este artículo no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá a nueva votación, sometiendo sólo a ésta los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente. -
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